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CSJ - STC16183-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16183-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16183-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo solicitado por Gonzalo Alberto García Román contra el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de La Ceja y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro. Al trámite se dispuso vincular al municipio de El Retiro y a su Inspección Primera de Policía, así como a la Subsecretaría de Convivencia Ciudadana de Rionegro y a las demás partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 056074089001202600200 y del proceso verbal abreviado 2024/001 adelantado por la Inspección Primera de Policía de El Retiro.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, así como la protección del principio de confianza legítima.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 12 de mayo de 20251, el promotor formuló una

la protección del principio de confianza legítima.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 12 de mayo de 20251, el promotor formuló una acción de tutela en contra del municipio El Retiro y su Inspección de Policía, en la cual p idió suspender el trámite policivo de radicado 024/001 , argumentando, entre otros, que se ordenó la demolición sin ofrecerle alternativas de reubicación o una indemnización2.

2.2. Surtido el trámite pertinente, el 26 de mayo de 20263, el Juzgado declaró improcedente el amparo solicitado, puesto que el acto administrativo podía demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el eventual incumplimiento de la acción de tutela previa debía discutirse a través del incidente de desacato.

2.4. Inconforme, el accionante impugnó, argumentando que el Juzgado centró el análisis de su causa en aspectos no

1 001.Recibo.pdf. 2 002Tutela.pdf. 3 009FalloTutelaNiega.pdf.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01

planteados y dejó de analizar lo relativo a la orden de demolición sin garantizarse la s acciones de reparación necesarias4.

2.5. El 1º de julio de 2026 5, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de La Ceja confirmó el fallo del a quo , p orque el quejoso tenía otros medios de defensa para atacar la legalidad del acto administrativo y porque lo pretendido había sido definido en una tutela

Conocimiento en Procesos Laborales de La Ceja confirmó el fallo del a quo , p orque el quejoso tenía otros medios de defensa para atacar la legalidad del acto administrativo y porque lo pretendido había sido definido en una tutela anterior, de manera que las inconformidades podían exponerse a través del incidente de desacato.

3. El promotor censura las sentencias emitidas en la acción de tutela referida, porque no analizaron de fondo la existencia o inexistencia de programas de reubicación, indemnización, formalización, alternativas económicas o de protección social a su favor.

Aduce que no se trata de una simple inconformidad frente a las decisiones judiciales, sino de la omisión absoluta del juez constitucional en pronunciarse sobre una amenaza real e inminente que puede ocasionar un perjuicio definitivo e irreparable, dad o que es un adulto mayor y el establecimiento de comercio a demoler constituye su única fuente de ingresos.

4 011MemorialAccionanteImpugna.pdf 5 015Fallo2InstanciaConfirma.pdf.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01

4. Por lo referido, solicita que se deje n sin efectos l os fallos emitidos en la acción de tutela cuestiona da y que se ordene al juez correspondiente proferir otra decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de la Ceja dijo que se remitía a lo señalado en el proveído objeto de reproche.

2. La Inspección de Policía de El Retiro defendió la

1. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de la Ceja dijo que se remitía a lo señalado en el proveído objeto de reproche.

2. La Inspección de Policía de El Retiro defendió la legalidad de la resolución que dispuso la demolición del bien, puesto que no tenía licencia para construir; además, informó que esa actuación se realizó el pasado 8 de julio.

3. La alcaldía de El Retiro adujo que el accionante tenía otros medios para hacer valer sus intereses y que la acción de tutela no procede contra decisiones de igual naturaleza.

4. La Subsecretaría de Convivencia Ciudadana de Rionegro pidió negar la salvaguarda pretendida , porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la acción de tutela, porque se dirige contra un fallo de la misma naturaleza , lo cual no es viable, sumado a que no se acreditó la existencia de un fraude en la providencia confutada y a que el interesad oRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01

podía solicitar la revisión del asunto ante la Corte Constitucional.

En gracia de discusión, el Tribunal señaló que la demolición del bien que se pretendía impedir se realizó el pasado 8 de julio, de manera que en el asunto se configuró una carencia de objeto por hecho consumado.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus argumentos iniciales y aseveró que la acción de tutela no tuvo por objeto evitar la demolición, sino que se determinar a si la autoridad puede

una carencia de objeto por hecho consumado.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus argumentos iniciales y aseveró que la acción de tutela no tuvo por objeto evitar la demolición, sino que se determinar a si la autoridad puede destruir la única fuente de ingreso de un adulto mayor sin implementar medidas de reubicación, compensación, indemnización o protección social ; además, indicó que la consumación del hecho no extingue la controversia constitucional planteada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existe n otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, deRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01

manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la cert eza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo cuestionado, de forma tal que el interesado aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

2.3. Finalmente, en relación con l as quejas y súplicas referidas a la demolición y sus consecuencias, la Sala no puede pronunciarse, toda vez que ello fue objeto de la tutela anterior, de manera que el asunto ya fue analizado por el juez constitucional y se impone estarse a lo resuelto.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00284-01

3. Por lo referido, se ratifica el fallo del a quo

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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