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CSJ - STC16184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16184-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−01959−01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 24 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Néstor Orlando Farieta Caita, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 13º y 31º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Urbe. Al trámite se vinculó a los Juzgados 51º Penal del Circuito y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y demás partes e intervinientes en los procesos penales radicados 1993-00648, 201980407, y 1997-010551.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 51º Penal del Circuito de Bogotá -el 4 de abril de 19941-, condenó al accionante como autor del delito de homicidio. En consecuencia, le impartió «la pena

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 51º Penal del Circuito de Bogotá -el 4 de abril de 19941-, condenó al accionante como autor del delito de homicidio. En consecuencia, le impartió «la pena principal de veinticinco (25) años de prisión», y las accesorias de «interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años »2. Determinación confirmada por el Tribunal accionado -el 20 de mayo de 19943-. 2.1. El mismo estrado con providencia -del 23 de octubre de 19974-, en la causa penal – radicado 1997-01055condenó al Néstor Orlando Farieta, «como autor material del delito de homicidio del que hizo víctima a Nelson Oswaldo Caita Peña » a la pena de 10 años de prisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo la referida decisión -el 14 de enero de 19985-. 2.2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá a quien correspondió la vigilancia de las sanciones -el 11 de febrero de 2005-, dispuso «aplicar el principio de favorabilidad, adecuando con el Código Penal vigente la pena impuesta con motivo de este proceso al sentenciado… imponiéndole trece (13) años de prisión6». El 5 de mayo de 20057, acumuló ambas condenas, y estableció que la «pena única a cumplir en razón de esas causas es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES». El 4 de mayo de 20098: i) concedió

y estableció que la «pena única a cumplir en razón de esas causas es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES». El 4 de mayo de 20098: i) concedió la libertad condicional al penado, con un período de prueba de 91 meses 28.5 días, ii) le exigió «prestar caución prendaria o póliza equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes », ii) y le ordenó la suscripción de diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 65 del Código Penal por el lapso temporal descrito. La supervisión de la pena, fue 1 Archivo Pdf 7 al 22 «01CuadernoConocimiento», «01ActuacionesPrimeraInstancia». Expediente 1993-00648. Link en Pdf 0024Memorial Expediente de Tutela2 En el curso del proceso 1993-00648 3 Archivo Pdf 23 al 36 «01CuadernoConocimiento». Ibídem.4 Archivo Pdf 58-68 «01CuadernoConocimiento». Ídem. 5 Archivo Pdf 69-71 «01CuadernoConocimiento». Ídem. 6 Archivo Pdf 46 «01CuadernoConocimiento». Ídem. 7 Archivo Pdf 74 al 76 «01CuadernoConocimiento». «01ActuacionesPrimeraInstancia». Ídem.8 Archivo Pdf 290«01CuadernoConocimiento». ÍdemRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 3 reasignada a su homólogo 13º de Ejecución de Penas. Judicatura que -el 19 de julio de 2018 9-, revocó el beneficio prenotado por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y dispuso su captura.

19 de julio de 2018 9-, revocó el beneficio prenotado por incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y dispuso su captura. 2.3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el curso del proceso 2019-80407-00, -el 12 de abril de 2021 10-, condenó a Néstor Orlando Farieta a 109 meses de prisión «como [CÓMPLICE] penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, uso de documento falso, falsedad marcaria agravada, secuestro simple y hurto calificado y agravado ». Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, y estableció que debía continuar privado de la libertad. 2.4. La vigilancia de las sanciones impartidas al promotor, fue asignada al Juzgado 31º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -aquí accionado-, quien el -19 de febrero de 202411negó por improcedente la extinción por prescripción de la sanción penal decretada en el expediente 1993-00648. De cara a la solicitud de revocatoria del auto proferido por el Homólogo 13º de Ejecución -el 19 de julio de 2018-, le ordenó estarse a lo allí resuelto, en cuanto tal determinación cobró ejecutoria, sin que hubiese

Homólogo 13º de Ejecución -el 19 de julio de 2018-, le ordenó estarse a lo allí resuelto, en cuanto tal determinación cobró ejecutoria, sin que hubiese interpuesto ningún recurso. Inconforme el enjuiciado, impetró remedio vertical. La Colegiatura conminada, -el 28 de agosto de 2024 12-, mantuvo lo dictaminado. 9 Archivo Pdf 338 al 341 «01CuadernoConocimiento». Ídem.10 Archivo Pdf 9 al 42 «01PiezasProcesalesRelevantes», «02CuadernoEPSMSBogotá», Expediente 2019-80407-00. Link. en Expediente de Tutela Pdf «0038Memorial»11 Archivo 05, 03ActuacionesEjecucionPenal, 007EjecucuiónBogotá Juzgado31, Expediente 199300648. Link Pdf 0024memorial.12 Archivo Pdf 6, 0003Memorial.Expediente Tutela.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 4 2.5. El actor censuró que el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desconoce sus garantías constitucionales, con providencia del 19 de julio de 2018, por cuanto le revocó el beneficio de la libertad condicional «POR NO CUMPLIR CON EL DEBER DE PAGAR LOS PERJUCIOS OCACIONADOS A LAS VICTIMAS », pese a que el Homólogo de Ejecución, en decisión anterior se la había concedido,

«CONFIRMANDO Y ADEMAS DEMOSTRANDO, QUE EL ACCIONANTE, EN ESE

MOMENTO CARECIA DE RECURSOS ECONOMICOS PARA REPARAR

que el Homólogo de Ejecución, en decisión anterior se la había concedido,

«CONFIRMANDO Y ADEMAS DEMOSTRANDO, QUE EL ACCIONANTE, EN ESE

MOMENTO CARECIA DE RECURSOS ECONOMICOS PARA REPARAR PERJUICIOS A LAS VICTIMAS… LA INSOLVENCIA ECONOMICA, APLICANDO EL AMPARO DE POBREZA», de manera que, en su sentir, «SE [ME]

RECRIMINA CUANDO ES UNA COSA JUZGADA SIN TENER ENCUENTA LA

CARENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS».

3. Deprecó que se revoque la decisión del 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y, que se le «conceda la libertad», por «pena cumplida».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 51º Penal del Circuito de Conocimiento, 2º Penal del Circuito Especializado, 13º y 31º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -todos de Bogotá-, defendieron la legalidad de lo actuado y pugnaron por la improcedencia del amparo. Igualmente, adjuntaron el enlace de los mismos. La Fiscalía 71º Especializada de Bogotá, señaló que la acción penal con radicado 2019-80407, terminó con preacuerdo aprobado por el

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

mismos. La Fiscalía 71º Especializada de Bogotá, señaló que la acción penal con radicado 2019-80407, terminó con preacuerdo aprobado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

2. Los Estrados 35º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y los Juzgados Penales Municipales 13º, 39º, 43º, 12º,Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 5 24º, 75º, 4º, 18º -todos con función de control de garantías de Bogotá-, pidieron su desvinculación por ausencia de vulneración. La Procuraduría General de la Nación, Sura EPS, la Fiscalía 20º Especializada, el Fiscal 37º Especializado de Bogotá Fiscalía 106º Especializada Contra Corrupción, y Sura EPS, esgrimieron falta de legitimación en la causa por pasiva. La abogada Diana Villa Suarez, ilustró que solamente ha actuado en defensa de los intereses del accionante, en el proceso 2019-80407 -que cursa en el Juzgado 31º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, y que no se opone a las pretensiones del promotor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Estimó que, respecto de la providencia proferida el 19 de julio de 2018, no se cumple con los requisitos de inmediatez, dado

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Estimó que, respecto de la providencia proferida el 19 de julio de 2018, no se cumple con los requisitos de inmediatez, dado que «la censura se produce más de 6 años después». Sumado a que, «no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante …era el recurso de reposición y en subsidio apelación». Por lo demás consideró razonada dicha determinación. De otra parte, concluyó «que tampoco se observa una vía de hecho en las decisiones del 19 de febrero y 28 de agosto de 2024», en la medida que, «[E]n ellas, los falladores en sede de ejecución, determinaron que el Estado no ha perdido su potestad punitiva ya que, con posterioridad a la revocatoria del beneficio de la libertad condicional, el condenado fue capturado con ocasión a otro proceso, lo que llevó a que se generara una causal que interrumpía el término de prescripción».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Insistió en que, a su abogado nunca se le notificó la decisión del Juzgado 13º de Ejecución de PenasRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 6 accionado, que revocó la libertad condicional, lo que impidió que interpusiera los recursos de Ley. Adujo que, ha solicitado por más de un año la prescripción extintiva de la pena impartida por el Juzgado 51º Penal del Circuito de Bogotá, pero se le deniega injustificadamente.

V. CONSIDERACIONES.

interpusiera los recursos de Ley. Adujo que, ha solicitado por más de un año la prescripción extintiva de la pena impartida por el Juzgado 51º Penal del Circuito de Bogotá, pero se le deniega injustificadamente.

V. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído atacado que revocó el beneficio de libertad provisional al penado -aquí promotorpor incumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y ordenó su captura fue proferido por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – el 19 de julio de 2018 - y la presente tutela se instauró el -3 de septiembre 202413-. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito14.

2. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad. Ello pues, el actor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitar los recursos idóneos para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.

3. Por lo demás, en cuanto a la determinación adoptada por la Sala

superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.

3. Por lo demás, en cuanto a la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal accionado el 28 de agosto de 2024 que confirmó lo

13Archivo Pdf 002ExpedienteDigitalizado Tulela. 14 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 7 decidido por el Juzgado 31º de Ejecución de Penas de Bogotá el 19 de febrero de 2024, que negó la extinción de la pena impartida al condenado en el expediente 1993-00648, conforme deprecó este último, por prescripción de la misma. No se evidencia el desafuero predicado por el actor. Ello pues, la Colegiatura conminada para arribar a la determinación criticada citó como fundamento los artículos 89 y 90 del Código Penal, seguidamente, describió que, para la configuración de la interrupción del término de prescripción de la sanción, la norma «solamente contempla 2 supuestos fácticos en los que se interrumpe la prescripción de la pena: (i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».

cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». 3.1. Igualmente, discurrió que con fundamento en lo normado en el precedente jurisprudencial que citó 15, «lo cierto es que el legislador omitió regular otros eventos de naturaleza similar. Es que, si los 2 supuestos cobijados en la norma presentan como elemento en común la rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, lo que a su vez impide que el Estado vigile el cumplimiento de la pena impuesta, debe entenderse que cuando esa rebeldía cesa, se interrumpe el término de prescripción». En ese orden, expuso que, «la interrupción a la que se refiere el artículo 90 sustantivo se presenta incluso cuando el sentenciado es capturado por cuenta de una causa criminal diferente a aquella en la que se impuso la condena que se vigila, habida cuenta que en ese momento termina su rebeldía ante las decisiones de los jueces». 3.2. Bajo esa tesitura, concluyó que «a FARIETA CAITA se le otorgó la libertad condicional, desde el 8 de mayo de 2009 al 19 de julio de 2018, ante la revocatoria del beneficio. Lapso sobre el cual, la pena quedo suspendida... [A] partir de 20 de julio de 2018, inició la contabilización del tantas veces aludido plazo prescriptivo, siendo este, igual a la pena pendiente por cumplir, 91 meses y 28.5 día, pero se interrumpió, el 7 septiembre de 2019, cuando NÉSTOR ORLANDO

prescriptivo, siendo este, igual a la pena pendiente por cumplir, 91 meses y 28.5 día, pero se interrumpió, el 7 septiembre de 2019, cuando NÉSTOR ORLANDO FARIETA CAITA fue aprehendido bajo la causa 11001 60 00 017 2019 80407 00, 15 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, autos interlocutorios de 21.03.2013, radicación 110013104047203300194 05; de 26.07.2013, radicación 110014004029200900037 01; y de 04.05.2018, radicación 110013104043200800763 02, entre otros.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 8 cobijado con detención preventiva y posteriormente condenado ». De manera que, «desde el día en que adquirió la condición de prófugo, hasta el momento en que fue capturado por otra causa, tan solo transcurrió un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, término inferior al exigido por la ley para que se decrete la prescripción de la pena».

4. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial realizada por la colegiatura accionada sobre la improcedencia de la libertad por prescripción de la sanción que le fue

una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial realizada por la colegiatura accionada sobre la improcedencia de la libertad por prescripción de la sanción que le fue impartida, en cuanto concluyó que operó su interrupción. Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC44542020 reiterada en CSJ STC7601-2023). (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ

STC 11453–2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC

2870–2021).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01959−01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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