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CSJ - STC16184-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16184-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16184-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Luis José Gómez Larrota instauró contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 2024-800-00297.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01

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Expuso que ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso en referencia , que inició contra Édgar Wilson Gómez Larrota , María Isabel García Arenas, Lissa Lorena Parra Alarcón, Julián Andrés Gómez García, Aracely Alarcón Alarcón, Goma Proyectos SAS y Comfergo SAS , «en ejercicio de la acción social de responsabilidad » relacionada con la administración de esta última sociedad.

Aseveró que en el escrito de la demanda y su reforma

Alarcón Alarcón, Goma Proyectos SAS y Comfergo SAS , «en ejercicio de la acción social de responsabilidad » relacionada con la administración de esta última sociedad.

Aseveró que en el escrito de la demanda y su reforma aportó como pruebas documentales los avalúos de los inmuebles denominados «Candelaria Real Segunda Etapa (…) y Villa Mercedes », así como anunció un dictamen pericial destinado a establecer los perjuicios causados a la citada empresa.

Indicó que Édgar Wilson, al contestar, no anunció ni allegó peritaje sobre el valor de esos bienes, sino que «se limitó a solicitar que se negara, por impertinente, el dictamen anunciado [por su contraparte]».

Sostuvo que, mediante decisión de 16 de abril de 2026, el despacho decretó la prueba y después de anexar la experticia sobre los perjuicios el 15 de mayo siguiente , el mencionado demandado solicitó dos trabajos técnicos de contradicción: «(i) uno sobre la forma en que se estableció el valor de los perjuicios y la correcta forma de hacerlo y (ii) otro sobre la forma en que se estableció el valor de los inmuebles y la correcta forma de hacerlo».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 3

Afirmó que, a través de auto de 27 del mismo mes y año, la Delegatura accedió a esa petición. Contra la decisión formuló reposición en lo concerniente al avalúo de los predios y alegó que no existía un dictamen previo sobre esa materia que pudiera ser objet ado, pues incorporó los avalúos de los inmuebles como prueba documental y la oportunidad para

formuló reposición en lo concerniente al avalúo de los predios y alegó que no existía un dictamen previo sobre esa materia que pudiera ser objet ado, pues incorporó los avalúos de los inmuebles como prueba documental y la oportunidad para controvertirlos había finalizado.

Explicó que el 22 de junio último, la autoridad convocada mantuvo lo resuelto al considerar que «la contradicción de los avalúos tiene relación directa con el [d]ictamen, en la medida en que los valores de los inmuebles se implementaron como mecanismo para determinar los perjuicios, y que, por tanto, era pertinente que la parte interesada aportara una prueba pericial con una metodología distinta a la de los avalúos que ya reposan en el expediente».

Indicó que con esas decisiones se permitió a la parte demandada no solo presentar una prueba que no solicitó oportunamente, sino controvertir los avalúos después de agotada la etapa correspondiente, lo que, a su modo de ver , desconoció las reglas sobre la contradicción de la labor pericial, la preclusión, la igualdad procesal y su derecho de defensa.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió «revocar» los autos de 27 de mayo y 22 de junio de 2026, para ordenar a la Delegatura accionada negar el dictamen de contradicción sobre el avalúo de los inmuebles solicitado por Édgar Wilson Gómez Larrota.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la

Gómez Larrota.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 4

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones al resaltar que la tutela pretende controvertir las decisiones adoptadas durante el proceso judicial por resultar desfavorables al actor, sin que se advierta una vulneración de sus derechos fundamentales ni se cumplan los requisitos excepcionales para cuestionar providencias judiciales por esta vía.

Agregó que no incurrió en los defectos alegados, pues los avalúos de los inmuebles sirvieron de base al dictamen sobre los perjuicios para establecer el valor de los bienes y las condiciones de su venta, por lo que estimó procedente que la parte demandada los controvirtiera mediante una experticia, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso. Añadió que esa actuación se solicitó dentro de la oportunidad correspondiente y no implicó reabrir una etapa probatoria agotada, sino garantizar el derecho de contradicción.

2. Quien manifestó actuar como apoderado judicial de Édgar Wilson Gómez Larrota dentro del proceso objeto de la queja, al oponerse al amparo, s ostuvo que los avalúos aportados con la demanda tenían carácter documental y los cuestionó oportunamente. Dijo que, como el dictamen sobre los perjuicios utilizó esos avalúos para sustentar sus conclusiones, era necesario controvertir tanto la estimaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 5 económica como el valor de los inmuebles, por lo que la

conclusiones, era necesario controvertir tanto la estimaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 5 económica como el valor de los inmuebles, por lo que la decisión de autorizar ambas experticias garantizó sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, pidió negar la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, luego de considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables y que la inconformidad del actor correspondía a una diferencia de interpretación del artículo 228 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con las decisiones atacadas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luis José Gómez Larrota cuestiona los autos de 27 de mayo y 22 de junio de 2026, proferidos por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso verbal n° 2024-800-00297, mediante los cuales, en el primero, esa autoridad accedió aRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 6 la solicitud del demandado Édgar Wilson Gómez Larrota y decretó los dictámenes por éste requeridos para contradecir el trabajo pericial aportado por él; en el segundo, mantuvo esa determinación.

2. Las providencias cuestionadas.

decretó los dictámenes por éste requeridos para contradecir el trabajo pericial aportado por él; en el segundo, mantuvo esa determinación.

2. Las providencias cuestionadas.

Mediante auto de 27 de mayo de 2026, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades examinó la solicitud presentada por Édgar Wilson Gómez Larrota para contradecir el dictamen pericial allegado por el demandante.

La autoridad explicó que el demandado cuestionó la imparcialidad del perito y el cumplimiento de los requisitos exigidos para esa prueba. Asimismo, advirtió que, para controvertirla, solicitó autorización para presentar dos experticias: una dirigida a examinar la forma en que se estableció el valor de los perjuicios reclamados y otra encaminada a determinar el valor de los inmuebles utilizados para ese cálculo.

Con ese propósito, consideró necesario permitir las pruebas requeridas para «garantizar el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los extremos que conforman la litis» , por lo que, con apoyo en el artículo 227 del Código General del Proceso, decretó ambos dictámenes y concedió veinte (20) días para aportarlos, con la precisión de que debían cumplir las exigencias previstas en la norma 226 de esa misma codificación.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 7

En decisión de 22 de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición formulado por el accionante contra aquella determinación, la Delegatura mantuvo su postura y explicó que las experticias solicitadas cumplían criterios de

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En decisión de 22 de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición formulado por el accionante contra aquella determinación, la Delegatura mantuvo su postura y explicó que las experticias solicitadas cumplían criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad, pues la parte demandada tenía derecho a controvertir el dictamen sobre los perjuicios aportado por su contraparte.

En particular, reconoció que «si bien [los avalúos de los inmuebles] (…) fueron allegados como pruebas documentales junto con el escrito de postulación, no es menos cierto que, la prueba pericial aportada integra en su análisis aspectos referentes a los bienes (…) denominados Villa Mercedes y Candelaria Real, respecto de lo s cuales, se hace una estimación de los perjuicios ocasionados a la sociedad Comfergo S.A.S. en razón del valor por el cual fueron vendidos, siendo estos enajenados por un valor inferior al de mercado y/o adquiridos por un valor distinto al efectivamente pagado».

Por esa razón, encontró una «relación directa con el dictamen pericial aportado por el demandante, esto debido a que, como se indicó en el párrafo precedente se hace referencia a los valores de los inmuebles en la pericia. Motivo por el cual, es pertinente que la parte interesada en la contradicción pretenda aportar una prueba pericial en la que se contemple la estimación de la valoración de los bienes inmuebles mediante la implementación de una metodología distinta a la desarrollada en los avalúos que ya reposan dentro del material probatorio del proceso».

Añadió que «garantizar la contradicción de los medios probatorios, no solo atiende al cumplimiento de los derechos propios de

desarrollada en los avalúos que ya reposan dentro del material probatorio del proceso».

Añadió que «garantizar la contradicción de los medios probatorios, no solo atiende al cumplimiento de los derechos propios de las partes, sino que le permite a este Despacho, contar con los medios idóneos para ejercer una sana crítica y un análisis exhaustivo de laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 8 presente controversia y de esta manera, realizar un pronunciamiento de fondo respecto del objeto del litigio, al igual que determinar efectivamente la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte activa dentro del presente proceso».

Por último, descartó que se hubiera reabierto una oportunidad procesal agotada , pues «la solicitud del dictamen pericial de contradicción, se ejecutó en debida forma y se enmarca en los términos y presupuestos dispuestos en el Estatuto [P]rocesal para tal fin, esto debido a que, se encuentra dirigida expresamente a controvertir el dictamen aportado por el demandante y como ya se mencionó los avalúos tienen una relación directa con este, bajo el entendido que, los valores de los inmuebles se implem entaron como un mecanismo para determinar los perjuicios ocasionados a la sociedad».

3. De la razonabilidad de lo resuelto.

Ninguna arbitrariedad encuentra la Sala en las providencias cuestionadas. Para adoptar esas decisiones, la Delegatura convocada explicó la razón del por qué resultaba procedente decretar los dictámenes solicitados por el demandado.

La Superintendencia reconoció que los avalúos de los

Delegatura convocada explicó la razón del por qué resultaba procedente decretar los dictámenes solicitados por el demandado.

La Superintendencia reconoció que los avalúos de los inmuebles Villa Mercedes y Candelaria Real fueron aportados con la demanda como documentos; no obstante, consideró que el dictamen sobre los perjuicios utilizó esos valores para establecer el daño presuntamente causado y, por ese motivo, encontró justificado permitir una experticia encaminada a controvertir ese soporte técnico mediante una metodología diferente.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 9

Tampoco es irrazonable lo resuelto frente al argumento de la preclusión , pues al resolver la reposición, la Superintendencia accionada distinguió entre cuestionar directamente los avalúos aportados con el escrito inicial y controvertir el dictamen de los perjuicios que los tomó como fundamento. A partir de esa diferencia concluyó que la solicitud se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y no implicaba reabrir una etapa agotada , como lo sugirió el actor.

Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no se encuentra autorizado para intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural -o de las partes o intervinientes - resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ,

juez natural -o de las partes o intervinientes - resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ,

STC2141-2023, CSJ, STC11712-2026).

El hecho de que lo resuelto en las providencias criticadas no coincida con los intereses de una de las partes es cuestión que escapa al ámbito del fallador constitucional, ya que éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC1903-2020).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02887-01 10

4. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F974AEA1AE4CE7E27F3F23EB80EDAAF5ED5C60B40B9130AB5365625417F9BFF7

Documento generado en 2026-08-28

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