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CSJ - STC16185-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16185-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 º de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado en nombre de Alfredo Ramírez Arciniegas y Javier Ricardo Delgado Ramírez contra el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a Carlos Fernando Delgado Ramírez, Andrés Mauricio Delgado, la Notaria 43 de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a los intervinientes del proceso de radicado 11001311002220250019900.

I. ANTECEDENTES

1. La abogad a tutelante reclama la salvaguarda al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y la materialización del principio de igualdad procesalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Carlos Fernando Ramírez, en calidad de heredero por representación, presentó demanda de sucesión intestada de Fabiola Ramírez Arciniegas (Q.E.P.D), en la cual manifestó desconocer herederos como mejor derecho.

2.1. Carlos Fernando Ramírez, en calidad de heredero por representación, presentó demanda de sucesión intestada de Fabiola Ramírez Arciniegas (Q.E.P.D), en la cual manifestó desconocer herederos como mejor derecho.

2.2. El 15 de mayo de 2025 1, Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá abrió el trámite, reconoció al actor como heredero y ordenó la inscripción en el sistema del Registro Nacional de Personas Emplazadas de aquellas personas que se crean con mejor derecho.

2.3. El 3 de diciembre de 2025 2, Alfredo Ramírez Arciniegas presentó un escrito de con testación de la demanda, en el cual formuló las excepciones previas de ineptitud de demanda por incumplimiento de requisitos formales, no composición del litisconsorcio necesario, entre otras, así como excepciones de fondo la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho de r epresentación y falsedad en la manifestación bajo juramento.

2.4. El 4 de marzo de 2026 3, el Juzgado accionado , entre otros, reconoció la calidad de heredero del señor Alfredo Ramírez Arciniegas y dispuso no « tener en cuenta el escrito de

1 Archivo 006Autoadmite.pdf del expediente del juzgado de origen. 2 Archivo 018ContestaciónDemanda.pdf. 3 Archivo 021AutoReconoceHeredero.pdf del expediente del juzgado de origen.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

contestación de demanda por improcedente en esta clase de asuntos,

3 Archivo 021AutoReconoceHeredero.pdf del expediente del juzgado de origen.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

contestación de demanda por improcedente en esta clase de asuntos, téngase en cuenta, por un lado, que en esta clase de asuntos no hay parte demandada, y, por el otro, no existe normatividad que permita está clase de actuaciones».

2.5. El 8 de abril de 2026 4 se realizó la audiencia de Inventario y Avalúos, en la cual se reconoció la calidad de heredero de Javier Ricardo Delgado Ramírez.

2.6. El 27 de abril de 2026 5, Alfredo Ramírez Arciniegas y Javier Ricardo Delgado Ramírez presentaron una solicitud de nulidad, alegando que de la contestación de demanda presentada «[N]o se encuentra el traslado y resolución de fondo de las excepciones planteadas».

2.7. El 19 de mayo de 2026 6, el Juzgado rechazó de plano el incidente, porque el procesos de liquidación no contemplaban los trámites procesales reclamados.

3. La abogada tutelante reprocha que el accionante hubiera manifestado en la demanda que no conocía la existencia de otros herederos con mejor o igual derecho, a pesar de tener amplio conocimiento de que el bien pretendido «se encuentra habitado por el señor Alfredo Ramírez Arciniegas quien en la actualidad tiene 82 años de edad, quien es el único hermano sobreviviente, quien es tío del demandante », sumado a que el demandante « tiene (2) hermanos Andrés Mauricio y Javier Ricardo

la actualidad tiene 82 años de edad, quien es el único hermano sobreviviente, quien es tío del demandante », sumado a que el demandante « tiene (2) hermanos Andrés Mauricio y Javier Ricardo

4 Extraído del video 027Audiencia8Abril2026. 5 Archivo 001Incidente.pdf del cuaderno C02IncidenteNulidad. 6 Archivo 002AutoRechazaIncidenteNulidad.pdf que reposa en el cuaderno C02IncidenteNulidad del expediente del juzgado de origen.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

Delgado Ramírez con los que mantienen comunicación directa y frecuente».

Al respecto, señala que Alfredo Ramírez Archiegas contestó la demanda, alegando esa irregularidad y proponiendo varias excepciones previas, no obstante, el Juzgado accionado se abstuvo de resolver lo pertinente y continuó el trámite del proceso.

4. En consecuencia, la abogada impulsora solicita que se ordene dejar sin efectos la audiencia de inventarios y avalúos y tramitar las excepciones previas formuladas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no se tramitaron las excepciones previas porque en este tipo de procesos no existe parte demandada ni normatividad que lo permita , según lo indicó en auto del 4 de marzo de 2026, el cual se encuentra en firme.

2. Quien dijo ser la apoderada de Carlos Fernando Delgado Ramírez en el proceso de sucesión solicitó a la magistrada negar la tutela, por cuanto la providencias

encuentra en firme.

2. Quien dijo ser la apoderada de Carlos Fernando Delgado Ramírez en el proceso de sucesión solicitó a la magistrada negar la tutela, por cuanto la providencias criticadas no fueron recurridas y los tutelantes aceptaron los inventarios y avalúos presentados, e indicó que lo pretendido es dilatar el proceso, razón por la cual pidió que se compulsen copias.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, porque los autos del 4 de marzo y del 19 de mayo de 2026, mediante los cuales el Juzgado no tuvo en cuenta la contestación y rechazó la solicitud de nulidad, no fueron recurridos.

A su vez, estimó ajustada a derecho la decisión de no dar curso a la contestación de la demanda ni a las excepciones previas formuladas, toda vez que el proceso de sucesión tiene una naturaleza especial, lo cual lleva a que dichos actos procesales no se rijan por el artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso.

Finalmente, precisó que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio.

IV. IMPUGNACION

La abogada tutelante insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que el requisito de subsidiariedad «no puede convertirse en un obstáculo para la protección de derechos fundamentales cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o insuficientes», por cuanto las irregularidades procesales denunciadas ya habían producido efectos irreversibles al

convertirse en un obstáculo para la protección de derechos fundamentales cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o insuficientes», por cuanto las irregularidades procesales denunciadas ya habían producido efectos irreversibles al aprobarse los inventarios y avalúos y decretarse la partición.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó por improcedente la salvaguarda, pero porque l a abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objetoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo,

particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderadoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado pro ceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la

poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado pro ceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8 .

7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del

contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.9

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos

2023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada tutelante allegó un poder con el escrito inicial , dicho mandato no indica las providencias cuestionadas y tampoco hace alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en

los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por la falta de requisito aludido

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01374-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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