CSJ - STC16187-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16187-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01271-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique Calixto Salas Maza contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-. Al trámite se vinculó al Banco Agrario, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así como a las partes e intervinientes en los procesos de radicados No. 2011-00840, S-0174-1998 y 2000-7244.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, «mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales» , igualdad, mínimo vital y móvil, dignidad y laRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01271-01
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derechos fundamentales a la seguridad social, «mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales» , igualdad, mínimo vital y móvil, dignidad y laRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01271-01 2 garantía del principio de condición más beneficiosa en materia laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
El tutelante, promovió demanda laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -como entidad encargada de asumir y pagar la « pensión de jubilación mensual y vitalicia » que le fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mineropara solicitar la « indexación de la mesada pensional ». El cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla. Autoridad que –el 6 de junio de 20001negó las pretensiones de la demanda. Determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia de 21 de agosto de 20022. 2.1. Insatisfecho con esa determinación, y con fundamento en «los diferentes cambios jurisprudenciales » presentó una « nueva demanda laboral » de radicado 11001-31-05-005-2011-00840-00. Última que le fue asignada al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá. Quien –el 4 de octubre de 20123declaró « probada la excepción de cosa juzgada ». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido el
Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá. Quien –el 4 de octubre de 20123declaró « probada la excepción de cosa juzgada ». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido el 27 de febrero de 20134. La Sala de Descongestión de Casación Laboral en providencia SL1806-2019 del 7 de mayo de 2019 5 resolvió no casar los fallos de instancia.
3. El promotor censuró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que «la pensión que devenga es irrisoria y no le alcanza para subsistir y menos para atender sus obligaciones personales y familiares». Así como
1 Página 23, archivo “002Expediente_Digitalizado”.2 Página 27, Ibídem.3 Página 34, Ibídem.4 Página 36, Ibídem.5 Página 54, Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01271-01 3 que «no entiende por qué a otras personas pensionadas bajo las mismas circunstancias sí se les ajustó la primera mesada pensional ». Finalmente, añadió que en las providencias confutadas se incurrió en « vía de hecho por defecto sustantivo» por no haber reconocido la indexación pretendida.
4. Deprecó dejar sin efectos las sentencias de 4 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013 y 7 de mayo de 2019. Y ordenar a las autoridades judiciales convocadas emitir un nuevo fallo « teniendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
judiciales convocadas emitir un nuevo fallo « teniendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá6 y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales 7 se opusieron a la prosperidad del amparo. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia8, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla9, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10, el Banco Agrario11 y la Fiduprevisora –como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación 12alegaron la falta de legitimación en la causa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla13 manifestó que «no es posible brindar información adicional alguna».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 6 Archivo “0009Memorial”7 Archivo “0011Memorial”8 Archivo “0015Memorial”9 Archivo “0017Memorial”10 Archivo “0019Memorial”11 Archivo “0021Memorial”12 Archivo “0031Memorial”13 Archivo “0028Memorial”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01271-01
4 El a quo constitucional denegó el amparo. Estimó que «el accionante no cumplió con el deber de demostrar que los argumentos de la corporación accionada fueran irrazonables, o al menos de que hubiera actuado en contravía del precedente judicial ». Además, recordó que –en todo caso- « las
corporación accionada fueran irrazonables, o al menos de que hubiera actuado en contravía del precedente judicial ». Además, recordó que –en todo caso- « las decisiones judiciales son inmutables frente a un cambio posterior en la interpretación jurídica». Con todo, apuntaló que la acción carece de inmediatez. Debido a que han «transcurrido más de cinco años con posterioridad a la notificación de la última de las decisiones objeto de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Lo formuló la parte actora. Insistió en que ha debido aplicarse « la condición más beneficiosa del pensionado ». Por lo cual, ha debido accederse a la indexación pretendida. Finalmente, señaló que la inmediatez « debe observarse en cada caso en particular». Más aún si -en la actualidad- «continúa actualmente sin que se le dé una solución a lo solicitado».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202314. En efecto, el mandato presentado15 por Flor Stella Cifuentes Sánchez –otorgado por Enrique Calixto Salas Maza-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisan los derechos vulnerados y las
Flor Stella Cifuentes Sánchez –otorgado por Enrique Calixto Salas Maza-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisan los derechos vulnerados y las 14 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.15 Página 12, Archivo “0002Expediente_Digitalizado”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01271-01 5 autoridades accionadas, lo cierto es que no se determinó el radicado del proceso confutado, ni la o las providencias o actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, y, por tanto, el mandador allegado no es especial. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído atacado CSJ SL1806-2019 que resolvió no casar los fallos de instancia fue proferido por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de mayo de 2019 y la presente tutela se instauró 18 de junio de 2024 16. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
requisito17.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Archivo “0001Acta_de_reparto”17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01271-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala