CSJ - STC16188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16188-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02610-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Luis Howard Castillo Rueda contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 2 2.1. El Centro Comercial Caribe PH promovió una demanda ejecutiva en contra del tutelante, como propietario del local comercial 254, por el no pago de las cuotas de administración, indicando que aquél
recibiría notificaciones en la carrera 38 # 9-52 local 2542.
ejecutiva en contra del tutelante, como propietario del local comercial 254, por el no pago de las cuotas de administración, indicando que aquél recibiría notificaciones en la carrera 38 # 9-52 local 2542. 2.2. El 26 de marzo de 2019 3, el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá libró mandamiento de pago y, en auto aparte de la misma fecha4, decretó el embargo del bien con F.M.I. 50C-1053718. 2.3. El 17 de junio de 2019 5, el demandante aportó prueba de la entrega de la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P. al demandado y, el 19 de julio de 20196, anexó la constancia de la gestión realizada para la entrega del aviso. 2.4. Ante el silencio del ejecutado, el 18 de octubre de 2019 7, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. El 25 de junio de 2020 8, la parte actora aportó una cesión de derechos a favor de Tony William Ladino Cubides. 2.6. El 6 de julio de 20209, Gilberto Gómez Sierra, como endosatario en procuración de Tony William Ladino Cubides, pidió la acumulación de las demandas respecto de unas letras de cambio. 2 Folio 4, archivo 01, 01CuadernoPrincipal.
3 Folio 120, archivo 01, 01CuadernoPrincipal. 4 Folio 2, archivo 01, 02MedidasCautelares. 5 Folio 126, archivo 01, 01CuadernoPrincipal. 6 Folio 132, archivo 01, 01CuadernoPrincipal. 7 Folio 154, archivo 01, 01CuadernoPrincipal. 8 Folio 165, archivo 01, 01CuadernoPrincipal. 9 Folio 1, archivo 02, 01CuadernoPrincipal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 3 2.7. En razón a la cuantía, el 18 de marzo de 2021 10, el Juzgado accionado avocó conocimiento, libró mandamiento de pago acumulado por las letras de cambio que se pretendían ejecutar y, en auto aparte dela misma fecha11, decretó el embargo del vehículo de placas ZIY177. 2.8. El 6 de agosto de 202112 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.9. El 9 de agosto de 202213, Tony William Ladino Cubides informó sobre la renuncia al poder de su abogado Gilberto Gómez Sierra, quien, el 31 de agosto posterior14, solicitó resolver lo relativo a la cesión de derechos presentada por el Centro Comercial Caribe PH. 2.10. El 6 de septiembre de 202215, el señor Ladino Cubides informó que el abogado que lo representaba, Gilberto Gómez Sierra, había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión del 5 de julio de 2019 al 4 de julio de 2020. 2.11. El 7 de septiembre de 2022 16, el Juzgado 29 de Pequeñas
sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión del 5 de julio de 2019 al 4 de julio de 2020. 2.11. El 7 de septiembre de 2022 16, el Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá realizó la diligencia de secuestro del local embargado. 2.12. El 16 de septiembre de 202217, el promotor allegó el mandado otorgado para su representación en el proceso y, en memorial aparte 18, manifestó que no había sido notificado del compulsivo y que pagó los cánones de administración adeudados. 10 Archivo 07, 01CuadernoPrincipal. 11 Archivo 02, 02MedidasCautelares. 12 Archivo 14, 01CuadernoPrincipal. 13 Archivo 19, 01CuadernoPrincipal. 14 Archivo 24, 01CuadernoPrincipal. 15 Archivo 28, 01CuadernoPrincipal. 16 Archivo 13, expediente despacho comisorio. 17 Archivo 33, 01CuadernoPrincipal. 18 Archivo 34, 01CuadernoPrincipal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 4 2.13. El 28 de septiembre de 202219, el Centro Comercial Caribe PH solicitó la nulidad de lo actuado desde el 15 de noviembre de 2019 por indebida representación, ya que Gilberto Gómez Sierra sustituyó el poder, no lo reasumió y continuó actuando en su representación. Cuestionó que el abogado hubiera presentado una demanda para acumulación, dado que, al parecer, Tony William Ladino Cubides no suscribió poder para ello, entre otros.
no lo reasumió y continuó actuando en su representación. Cuestionó que el abogado hubiera presentado una demanda para acumulación, dado que, al parecer, Tony William Ladino Cubides no suscribió poder para ello, entre otros. 2.14. El 11 de octubre de 202220, la apoderada del tutelante promovió un incidente de nulidad por indebida notificación de la orden de apremio, ya que esta se remitió a la carrera 38 # 9-52 local 254 y no a carrera 38 # 9-32 local 254 como correspondía y tampoco se envió comunicación a su dirección electrónica, sumado a que las constancias de entrega no incluían hora ni fecha. Además, cuestionó que se hubiera librado mandamiento de pago sobre la demanda acumulada, presuntamente propuesta por Tony William Ladino Cubides, pues las letras de cambio que no prestaban mérito ejecutivo. Finalmente, señaló que ya había cancelado las cuotas de administración adeudadas. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad del trámite, su terminación y el levantamiento de las cautelas. 2.15. El 29 de abril de 202421, el despacho negó la nulidad propuesta por el demandado, decisión que se notificó en estado electrónico 052 del 30 de abril de 202422.
19 Archivo 01, 03CuadernoNulidad. 20 Archivo 01, 04IncidenteNulidad (Resuelta). 21 Archivo 09, 04IncidenteNulidad (Resuelta). 22https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/ 36156117/173425379/052Estado+052+del+30+de+abril+de+2024+%28E-052%29.pdf/52fb0f60513a-4b25-ae7b-a5b00a78b132Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 5 2.16. Inconforme, el 14 de mayo posterior, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En la misma fecha 23 promovió otro incidente de nulidad por indebida representación, debido a que no se le nombró curador ad litem para que lo representara en el juicio. En memoriales aparte, cuestionó nuevamente las letras de cambio base de la ejecución. 2.17. El 13 de junio de 2024, el Juzgado rechazó, por extemporáneos, los recursos formulados contra el auto que negó la primera nulidad invocada, dado que cobró ejecutoria el 6 de mayo y estos se propusieron hasta el 14 de mayo del año en curso. 2.18. El 24 de septiembre de 202424 se declaró infundada la segunda nulidad presentada por el tutelante, decisión que fue notificada en el estado 102 del 25 de septiembre de 202425 y que no fue controvertida. En la misma fecha26, el despacho declaró infundada la nulidad planteada por el Centro Comercial Caribe PH.
102 del 25 de septiembre de 202425 y que no fue controvertida. En la misma fecha26, el despacho declaró infundada la nulidad planteada por el Centro Comercial Caribe PH. 2.19. El 24 de septiembre de 2024 27, entre otras, se revocó el poder de Gilberto Gómez Sierra para representar los intereses de Tony William Ladino Cubides y pidió a las partes presentar liquidación del crédito.
3. El promotor aduce que el Juzgado accionado no mantiene actualizados los estados electrónicos desde junio de 2024, lo cual le ha impedido ejercer su derecho de contradicción en tiempo, además de que registra las providencias en el sistema de consulta de procesos fuera del 23 Archivo 01, 05IncidenteNulidad (Resuelta). 24 Archivo 13, 03CuadernoNulidad. 25 El estado puede ser consultado ingresando a la página principal de la Rama Judicial, sección publicaciones procesales, con los datos del proceso:
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/41376975/102Estado+102+d el+25+de+septiembre+de+2024+%28E-102%29.pdf/0ec4bbc8-b86e-6432-a62d-ee8712404667? t=1727271318010 26 Archivo 11, 05IncidenteNulidad (Resuelta). 27 Archivo 54, 01CuadernoPrincipal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 6 horario laboral como ocurrió en septiembre de 2024. Afirma que no fue notificado en debida forma del compulsivo, pues la comunicación se envió a una dirección distinta a la registrada en el certificado de Cámara y
6 horario laboral como ocurrió en septiembre de 2024. Afirma que no fue notificado en debida forma del compulsivo, pues la comunicación se envió a una dirección distinta a la registrada en el certificado de Cámara y Comercio, razón por la cual no pudo defenderse, sumado a que no se le designó curador ad litem y tampoco le comunicaron la diligencia de secuestro. De otra parte, objeta que se haya librado mandamiento de pago en favor de Tony William Ladino Cubides, pues las letras de cambio no cumplían los presupuestos para prestar mérito ejecutivo y no fueron aportadas en su versión original, así como que se hayan acumulado las demandas de diferente cuantía y respecto de un abogado que actuaba sin poder para representar los intereses del presunto acreedor. Critica que se hubiera permitido actuar al abogado Gilberto Gómez Sierra como representante judicial de los ejecutantes, dado que fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión y no contaba con poder para defender a Tony William Ladino Cubides. Finalmente, reprocha que el Juzgado se niega a decretar las nulidades pedidas y tampoco le concede los recursos interpuestos para que el superior revise los vicios aludidos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene: i) remitir el expediente al Tribunal, para que anule el proceso y revoque las providencias proferidas por el Juzgado accionado o que este declare la nulidad; ii) terminar la ejecución, levantar las medidas cautelares y que se
expediente al Tribunal, para que anule el proceso y revoque las providencias proferidas por el Juzgado accionado o que este declare la nulidad; ii) terminar la ejecución, levantar las medidas cautelares y que se entregue el local 254; y iii) condenar en costas y al pago de los perjuicios causados.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 7
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que las quejas del accionante se dirigen contra providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Sostuvo que no es cierto que no se actualicen los estados electrónicos, los cuales se registran en el micrositio asignado a ese despacho en el sitio web de publicaciones procesales.
2. El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá indicó que su conocimiento del proceso se limitó a realizar la diligencia de secuestro encomendada por el despacho accionado.
3. El Centro Comercial Caribe PH refirió que el demandado fue notificado en debida forma, pues solo existe un local con esa nomenclatura en el edificio, y afirmó que los abonos que cita el promotor son de un tercero y como aquél no ha aportado las consignaciones originales no se ha podido soportar el pago.
4. El Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que remitió por competencia la demanda acumulada a los jueces del circuito y que 15 de abril de 2024 decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso 2018-01355-00.
Bogotá manifestó que remitió por competencia la demanda acumulada a los jueces del circuito y que 15 de abril de 2024 decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso 2018-01355-00.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El primero, porque el auto del 29 de abril de 2024 no se recurrió en tiempo y contra el del 24 de septiembre siguiente no se interpuso recurso alguno. Al respecto, precisó que la omisión no podía sustentarse en unaRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 8 indebida notificación, pues las decisiones se comunicaron correctamente a través del portal web de publicaciones procesales. Sobre el segundo requisito aludido, destacó que las órdenes de apremio se profirieron el 26 de marzo de 2019 y 18 de marzo de 2021, notificadas el 18 de octubre de 2019 y el 6 de agosto de 2021, y la determinación de remitir la demanda a los jueces del circuito el 15 de diciembre de 2020, pero la tutela se radicó hasta el 4 de octubre del año en curso. Finalmente, en lo que tiene que ver con que se ordene al Juzgado dar por terminado el proceso, levantar medidas cautelares, entregar el local, condenar en costas y demás, afirmó que estas debían presentarse directamente ante el juzgado de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en los argumentos iniciales e indicó que en el fallo de primera instancia no se analizó el defecto fáctico configurado
directamente ante el juzgado de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en los argumentos iniciales e indicó que en el fallo de primera instancia no se analizó el defecto fáctico configurado respecto de las letras de cambio que no son exigibles y tampoco se estudiaron las otras alegaciones de la tutela. Sostuvo que la acción constitucional sí cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado está en curso y el daño sigue vigente.
De otro lado, cuestionó el auto proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 15 de abril de 2024, que decretó la terminación del proceso 2018-01355-00 por desistimiento tácito.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01
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1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que el poder conferido por el señor Luis Howard Castillo Rueda, como demandado del proceso de radicado 2021-00115, solo faculta a su apoderada para accionado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y para cuestionar que: … en los estados electrónicos de la rama judicial no aparecen registrados los estados electrónicos diarios en este caso del mes de septiembre de 2024, y el juzgado afecta el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, negando todas las nulidades procesales presentadas, con el único fin de que el SUPERIOR FUNCIONAL no revise las falencias presentadas en este proceso
juzgado afecta el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, negando todas las nulidades procesales presentadas, con el único fin de que el SUPERIOR FUNCIONAL no revise las falencias presentadas en este proceso y donde el objetivo es por medio de corrupción arrebatarle el local comercial ubicado en San Andresito de la 38 de la Ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, pese a que en la tutela se cuestionan varias actuaciones, la legitimación de la apoderada judicial del gestor se limita a censurar que se hayan negado las nulidades propuestas y su indebida notificación, acorde con el poder otorgado. Sobre el particular, esta Sala ha establecido: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, deRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 10 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (CSJ, STC10721-2023). Por lo referido, el estudio de la Sala se limitará a los asuntos respecto de los cuales el tutelante otorgó mandato a la abogada que lo representa, referidos a las nulidades negadas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado 2021-00115-00 y su notificación.
3. Ahora bien, centrado el análisis en los aspectos referidos, se observa que la salvaguarda propuesta contra las decisiones que negaron las nulidades presentadas por el ejecutado no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior, porque la primera de las solicitudes de anulación se decidió en auto del 29 de abril de 2024, providencia que, contrario a lo afirmado, se notificó debidamente por estado electrónico 052 del 30 de
subsidiariedad. Lo anterior, porque la primera de las solicitudes de anulación se decidió en auto del 29 de abril de 2024, providencia que, contrario a lo afirmado, se notificó debidamente por estado electrónico 052 del 30 de abril de 2024, visible en la sección de publicaciones procesales asignada al despacho accionado en la página web de la Rama Judicial28, sin embargo, el ejecutado formuló los recursos procedentes hasta el 14 de mayo siguiente y por ello, el 12 de junio de 2024, el Juzgado los rechazó por extemporáneos. Por su parte, el proveído del 24 de septiembre de 2024, que resolvió la segunda de las nulidades propuestas, notificado en estado 102 del 25 de 28 Con inclusión de la providencia a notificar. https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36156117/173425379/052Estado+052+del+30+ de+abril+de+2024+%28E-052%29.pdf/52fb0f60-513a-4b25-ae7b-a5b00a78b132Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 11 septiembre de 202429, disponible en la sección de publicaciones procesales referida, no fue recurrido. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese sentido, esta Sala ha señalado que:
se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese sentido, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). De manera que, como el tutelante fue notificado en debida forma de los autos aludidos, por estados electrónicos registrados en la sección de publicaciones procesales de la página web de la Rama Judicial, pero no los recurrió en tiempo, no puede pretender que estos sean revisados por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una verificación alterna del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 29 Con inclusión de la providencia a notificar. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/41376975/102Estado+102+d el+25+de+septiembre+de+2024+%28E-102%29.pdf/0ec4bbc8-b86e-6432-a62d-ee8712404667? t=1727271318010Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02610-01 12 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala