CSJ - STC16189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16189-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00278-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo solicitado por Edna Hidalia, Helmo Augusto e Ismael Antonio Falla Monje, contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata. Al trámite se dispuso vincular al estrado Único Civil Municipal de esa ciudad, a « María Reina Falla Sánchez y/o Reyna María Falla Sánchez », María Dilia Mañozca Falla, María Lourdes Falla, Nair Adriana Falla Monje, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 41396-31-84-0012003-00021-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los convocantes requirieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01
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2. En sustento de su reclamo, narraron que, Nancy Salazar Cantillo promovió tramite de sucesión intestada respecto de Gelmo Falla García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia
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2. En sustento de su reclamo, narraron que, Nancy Salazar Cantillo promovió tramite de sucesión intestada respecto de Gelmo Falla García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, en el cual se presentó una partición inicial « realizada por la doctora Andrea Cristina Bonilla Cerquera», empero, la misma fue revocada por el superior el 20 de mayo de 2013 «determinando: “que se realicen dos hijuelas de deudas: una primera para la compañera y dos para los legitimarios, ADVIRITIENDO QUE AL FINAL OPERA LA CONFUCION” ». Por ello, adquirieron «la calidad de deudores solidarios con la compañera María Lourdes Falla». 2.1. Explicaron que, « María reina Falla Sánchez y María Dilia Mañozca Falla, ejecutaron un pasivo de [su] extinto progenitor (…) correspondiéndole el proceso ejecutivo al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, con radicación no. 413962041001-2003-00037-00, cuya liquidación era de (…) ($93’912.528), procediendo al pago con dineros propios realizado por (…) los hermanos Falla Monje». 2.2. Indicaron que, el 28 de marzo de 2018 se aprobó el trabajo de partición en hijuelas de los bienes del fallecido, « experticia pericial [que fue realizada por] el doctor Urbano Hernández Rincón », respecto de la cual formularon apelación, sin embargo, decidieron desistir de dicho remedio.
realizada por] el doctor Urbano Hernández Rincón », respecto de la cual formularon apelación, sin embargo, decidieron desistir de dicho remedio. 2.3. Precisaron que, a pesar de que tal providencia está en firme, el cognoscente «de manera ilegal» profirió el auto de 14 de julio de 2024, por medio del cual: (i) puso en conocimiento de los herederos «la realización de una consignación en el BANCO AGRARIO por el valor de $58.087.293 [por Maria Lourdes Falla], los cuales le correspondía pagar conforme al trabajo de partición que fue aprobado dentro de este asunto » y (ii) dispuso la entrega a María LourdesRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01 3 Falla, del inmueble «identificado con el FMI No. 204-22137 », el cual inicialmente fue entregado a los hijos del señor Falla García. 2.4. Destacaron que, en proveído del 9 de septiembre de 2024, se fijó fecha para la referida diligencia. 2.5. Señalaron que, las referidas determinaciones lesionaron sus prerrogativas fundamentales, en la medida que: (i) se actuó por « fuera del plazo establecido», (ii) se desconoció la partición aprobada y (iii) que dicho bien fue asignado «para el pago del pasivo». Adicional a ello, el despacho convocado dispuso que « los nuevos dineros puestos a disposición por EL BANCO AGRARIO se destinaran al reembolso del pago del registro de la sucesión, cuando estos gastos no hacen parte de pasivo alguno de sucesión alguna».
dineros puestos a disposición por EL BANCO AGRARIO se destinaran al reembolso del pago del registro de la sucesión, cuando estos gastos no hacen parte de pasivo alguno de sucesión alguna».
3. Por lo anterior, pretenden -en lo fundamentalque se ordene a la autoridad encartada «respetar la hijuela de gastos de la sucesión de Gelmo Falla García, contenida en la partición elaborada por el perito asignado y aprobada por el juzgado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata refirió que «en memorial allegado el 24 de abril de 2024 por el apoderado de la señora LOURDES FALLA, se consignó a órdenes del Juzgado la suma de $58.087.293, valor correspondiente a la adjudicación a ella realizada de pasivos, lo que permite entrever que ha decidido asumir con su propio patrimonio el pago de dichas obligaciones y por ende, esa adjudicación modal fue liberada, quedando en el ejercicio pleno de la propiedad del inmueble, situación que no se ha podido materializar como consecuencia de la errónea entrega realizada».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01
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2. María Lourdes Falla explicó que « en la sucesión se reconoció la existencia de un pasivo por valor de $116.174.586,00 que se ordenó pagar a la compañera supérstite MARÍA LOURDES FALLA y a los herederos NAIR ADRIANA, HELMO AUGUSTO, ISMAEL ANTONIO y EDNA HIDALIA FALLA MONJE, en una
compañera supérstite MARÍA LOURDES FALLA y a los herederos NAIR ADRIANA, HELMO AUGUSTO, ISMAEL ANTONIO y EDNA HIDALIA FALLA MONJE, en una proporción del 50% para la primera y en un 50% para los segundos, por lo que cada una de estas partes debe cancelar $58.087.293 pesos». Agregó que «con cargo de pagar ese pasivo, se le adjudicaron unos bienes a la compañera y otros bienes a los herederos. Como los herederos son simultáneamente acreedores, lo indica el partidor a folio 444 literal 11. C., respecto de ellos en efecto se presenta el fenómeno de la confusión como manera de extinguir la obligación. No ocurre lo mismo con la compañera que es deudora no acreedora».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, pues coligió que, los gestores no recurrieron los autos del 14 de julio y 9 de septiembre de 2024. Añadió que « si eventualmente se hubieran interpuesto los recursos previos que exige el legislador, lo cierto es, que de todas maneras la tutela en esta oportunidad resultaría prematura, por cuanto la decisión de la que se duelen los gestores se circunscribe a la «diligencia de entrega», acto procesal que: i) se llevará a cabo el próximo 24 de octubre, (…) ii) en dicha diligencia los actores tienen la facultad legal de hace uso de la figura procesal que contempla el artículo 309 del
C. G. del Proceso y, iii) cualquier decisión que se surta respecto de una fortuita oposición a la entrega (…) es susceptible del recurso vertical de apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
C. G. del Proceso y, iii) cualquier decisión que se surta respecto de una fortuita oposición a la entrega (…) es susceptible del recurso vertical de apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpusieron los promotores, resaltando que, «el auto sobre el cual solicita[ron] el amparo constitucional no se agota con su tránsito en firme sino con la prolongación de una actuación posterior que sería la entrega del bien inmueble, y por tanto deviene en improcedente por la aplicación del principio de subsidiariedad».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01 5 Precisaron que, su «apoderado [se negó a otorgarles] paz y salvo para poder ejercer [su] defensa técnica, pues los últimos autos emitidos por el accionado no se ha interpuesto los recursos de ley faltando la garantía de la doble instancia que la ley prevé para estos eventos».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumplen los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, como pasa a explicarse.
2. En efecto, los libelistas acudieron a la presente salvaguarda, cuestionando los autos proferidos el 14 de julio y 9 de septiembre de 2024, por medio de los cuales, el estrado encartado dispuso la entrega a María Lourdes Falla, del inmueble « identificado con el FMI No. 204-22137 » -el cual inicialmente fue entregado a los hijos del señor Falla Garcíay fijó fecha y hora para ello.
Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte que, los querellantes no recurrieron las aludidas decisiones a través del recurso de
inicialmente fue entregado a los hijos del señor Falla Garcíay fijó fecha y hora para ello. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte que, los querellantes no recurrieron las aludidas decisiones a través del recurso de reposición, el cual resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Luego, pretenden que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invaliden las citadas determinaciones, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01 6 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).
de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). 2.2. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por los impulsores respecto a que hubo una indebida gestión en la defensa técnica -en la causa confutaday que su apoderado se negó a otorgarles « el paz y salvo », se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrimen que la labor de dicho profesional fue inapropiada podrán ponerlo en conocimiento de los entes competentes. Así se decantó en un caso con alguna simetría al ahora rebatido, en el cual se afirmaba que « el recurso de casación fue declarado desierto» y que dicha «circunstancia obedeció a una indebida defensa técnica », esta Sala consideró que « tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la protección constitucional rogada, ya que, si aduce que la labor de su defensor fue inapropiada, puede poner esa consideración en conocimiento de las autoridades competentes » (CSJ, STC6018-2022 y en similar sentido STC316-2023 y en STC14962023).
3. Finalmente, en lo que atañe a los reproches sobre: (i) el auto del 11 de julio de 2022, que estudió, entre otras cosas, la petición de entrega
elevada por la allí demandante, del inmueble con «matrícula inmobiliaria 20422137», (ii) el proveído del 4 de diciembre de 2023, por medio del cual, el despacho convocado dispuso que, « la existencia de dineros ingresados luego de la aprobación del trabajo de partición asciende a la suma de $57.760.841,00 paraRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01 7 ser entregados a los herederos y compañera supérstite, (…) de los cuales se realizará la deducción del valor que la señora, MARIA LOURDES FALLA pagó por la inscripción del trabajo de partición y pago de impuestos por valor de 28.413.392,00 en la proporción que le corresponda » y (iii) la determinación del « 29» del mismo mes que repuso parcialmente la decisión anterior1, basta decir que, tales censuras desatienden el presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -30 de septiembre de 2024 2-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción.
4. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 1 Archivos «062Auto Ordena Entrega de títulos» y «072 revoca parcialmente auto», expediente rad. n. ° 2003-00021-00. 2 Archivo «03.ActaReparto2198 - ACTA», expediente digital.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00278-01 8