CSJ - STC16189-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16189-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16189-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de julio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la tutela que Marco Fidel Osorio Russi instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 2024-00432-01.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01
2 Expuso que el 10 de agosto de 2010 adquirió de Fabio Antonio Agudelo Gallego la posesión material del inmueble de matrícula n° 350-88824. Señaló que allí construyó, con recursos propios, una bodega comercial con estructura en concreto, cubierta, instalaciones eléctricas, pisos, muros, divisiones y acabados, obras que aumentaron el valor del predio.
Relató que adelantó un proceso de pertenencia en el que
concreto, cubierta, instalaciones eléctricas, pisos, muros, divisiones y acabados, obras que aumentaron el valor del predio.
Relató que adelantó un proceso de pertenencia en el que obtuvo sentencia favorable por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, pero esa decisión quedó sin efecto al prosperar el recurso extraordinario de revisión resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. A su modo de ver, en esa actuación se «reconoció circunstancias de especial relevancia para el presente asunto, particularmente la existencia objetiva de las mejoras construidas», así como su «intervención directa en la ejecución de dichas obras».
Indicó que el 19 de julio de 2021 «se llevó a cabo la diligencia de entrega material del inmueble a favor» de María Dioselina Enciso Rivera junto con las construcciones y adecuaciones allí existentes. Desde entonces, aquella se beneficia de la bodega que edificó sin haberle reconocido suma alguna por las inversiones realizadas.
Aseguró que, ante la falta de pago, inició contra Enciso Rivera el proceso verbal relacionado anteriormente, con el fin de obtener el «reconocimiento y pago de mejoras ». En ese trámite se practicaron pruebas documentales, testimoniales , periciales, interrogatorios de parte y se incorporaron «diversasRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 3 actuaciones judiciales anteriores que demostraban de manera consistente que las mejoras reclamadas fueron ejecutadas » en el inmueble.
Manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de
3 actuaciones judiciales anteriores que demostraban de manera consistente que las mejoras reclamadas fueron ejecutadas » en el inmueble.
Manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia en la que accedió a sus pretensiones, al considerar acreditado que realizó las mejoras y, por ello, ordenó reconocer su valor. La demandada apeló, principalmente, porque estimó que «el accionante carecía de legitimación para reclamar el pago » y que lo ocurrido en el proceso de pertenencia impedía el reconocimiento económico pretendido.
Explicó que el 5 de junio de 2026 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué revocó la determinación y negó sus pretensiones , «mediante una interpretación que desconoció el verdadero alcance del régimen jurídico de las mejoras y otorgó un valor decisivo a circunstancias ajenas a los presupuestos legales que regulan dicha institución».
A su juicio, el pronunciamiento desconoció el precedente aplicable y permitió que la propietaria conservara las construcciones sin pagar su valor. Por estas razones atribuyó a la providencia defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 5 de junio de 2026 y ordenar al Juzgado convocado dictar una nueva en la que valore integralmente las pruebas y aplique las reglas legales y jurisprudenciales sobre el reconocimiento de mejoras. Además, solicitó queRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01
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las pruebas y aplique las reglas legales y jurisprudenciales sobre el reconocimiento de mejoras. Además, solicitó queRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 4 recobre vigencia la sentencia favorable de primera instancia; de manera subsidiaria, insistió en que se ordene resolver otra vez la apelación con observancia de los parámetros que establezca el juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué compartió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué informó que, mediante auto de 30 de junio del año en curso, obedeció y cumplió lo resuelto por su superior jerárquico, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tampoco ha elevado petición alguna a ese despacho.
3. María Dioselina Enciso Rivera, demandada en el proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad de la tutela al estimar que la sentencia controvertida no contiene los defectos alegados; por el contrario, aplicó correctamente las reglas sobre el reconocimiento de mejoras y concluyó que éstas no eran reembolsables, puesto que el actor las efectuó «bajo una situación de mala fe objetiva », ya que conocía las decisiones «de nulidad y las órdenes de restitución del inmueble que pesaban sobre el lote desde el año 1994 » -énfasis propia del texto original-.
También señaló que el accionante fue condenado por
decisiones «de nulidad y las órdenes de restitución del inmueble que pesaban sobre el lote desde el año 1994 » -énfasis propia del texto original-.
También señaló que el accionante fue condenado por fraude procesal mediante sentencia de 26 de octubre deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 5 2021, circunstancia que le impide invocar los principios de buena fe y confianza legítima. Con fundamento en ello, pidió negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección solicitada , luego de considerar que la decisi ón cuestionada era razonable y no incurrió en los defectos alegados , pues la existencia de las mejoras no estaba en discusión y el dictamen pericial sobre su valor, así como la confesión de la demandada no incidían en el punto debatido en la apelación, que consistió en que el accionante no tenía derecho a obtener su pago , porque no podía ser considerado tenedor de buena fe, lo cual, en efecto, se estableció dentro del litigio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien sostuvo que el Tribunal hizo un análisis incompleto de la tutela y no valoró integralmente las pruebas ni examinó la posible transformación de la tenencia en posesión material y su incidencia en la buena fe para el reconocimiento de las mejoras. También insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo , así como en la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
incidencia en la buena fe para el reconocimiento de las mejoras. También insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo , así como en la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01
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Marco Fidel Osorio Russi cuestiona la sentencia de 5 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , mediante la cual revocó los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la dictada el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso verbal bajo el radicado n° 2024-00432-01, para negar las pretensiones planteadas en esa demanda.
2. La providencia cuestionada.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , para resolver la apelación formulada por María Dioselina Enciso Rivera contra la sentencia proferida en primera instancia, centró el análisis en determinar si había lugar al pago de las mejoras útiles realizadas en el inmueble con folio de matrícula n° 350-88824, pues, incluso, «desde la demanda el accionante reconoce que las (…) plantadas en el [predio], son de [esa] categoría». Concluyó que dicho reconocimiento no era procedente, al estimar que fueron realizadas de mala fe.
Para llegar a esa conclusión, partió de que la demandada había reconocido en la contestación que Marco Fidel efectuó las obras reclamadas; sin embargo, destacó que
procedente, al estimar que fueron realizadas de mala fe.
Para llegar a esa conclusión, partió de que la demandada había reconocido en la contestación que Marco Fidel efectuó las obras reclamadas; sin embargo, destacó que «la accionada propuso la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, en la cual explica entre otras cosas que: (…) [e]l demandante (…), adquirió el bien inmueble en una negociación mal intencionada »; y, «[d]e igual modo, la mala fe se encuentra en los reparos, tras argumentar que: (…) el Señor Juez aquo -sic-, no tuvo en cuenta la manera ni la forma, no atenido -sicla suspicacia del análisis del acervo probatorio para detectar que si bienRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 7 Marco Fidel Russi Osorio, llev [ó] a cabo unas mejoras, estas las construy[ó] a su cuenta y riesgo, con dolo y mala fe (…)», «aspecto que se encuentra plasmado en el escrito de sustentación, al señalar que: el aquí demandante (…), no es merecedor del pago (…) de las mejoras, (…) por cuanto que, (…) siempre ha actuado de mala fe y con dolo», por lo que estimó necesario establecer las condiciones en las que aquel ingresó al inmueble, pues el artículo 966 del Código Civil distingue las consecuencias jurídicas según la buena o mala fe de quien ejecuta mejoras útiles.
Sobre ese particular, examinó el «CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESI [Ó]N SOBRE INMUEBLE
distingue las consecuencias jurídicas según la buena o mala fe de quien ejecuta mejoras útiles.
Sobre ese particular, examinó el «CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESI [Ó]N SOBRE INMUEBLE URBANO» celebrado el 10 de agosto de 2010 entre Fabio Antonio Agudelo Gallego (vendedor) y Marco Fidel Osorio Russi (comprador). Destacó que allí se expresó que el primero transfería la posesión material que decía ejercer sobre el bien y que la había adquirido mediante una promesa de compraventa suscrita el 20 de agosto de 1992 con María Dioselina Enciso Rivera.
Seguidamente, estudió esa promesa y observó que, aunque Enciso Rivera entregó materialmente el lote a Agudelo Gallego, no se pactó de manera expresa la transferencia anticipada de la posesión.
A partir de la jurisprudencia sobre la materia, citó que, «[p]or regla general, quien obrando como propietario pleno celebra promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho de dominio; apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición, tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el contrato; apenas entrega la tenencia mas no la posesión de quien es dueño » (CSJ, SC12323-2015),Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 8 de manera que , para «que las partes en el contrato de promesa de compraventa puedan pactar la entrega anticipada de la posesión sin
8 de manera que , para «que las partes en el contrato de promesa de compraventa puedan pactar la entrega anticipada de la posesión sin haberse celebrado el contrato de compraventa (…), este último aspecto debe quedar plasmado claramente (…) en la promesa».
De allí d edujo que Fabio Antonio únicamente había recibido la tenencia del predio y que Osorio Russi conocía esa circunstancia, pues en el contrato celebrado entre ambos quedó consignado expresamente que el derecho del primero provenía de aquella promesa. Por tanto, consideró que el demandante «era consciente [de] que recibía (…) mera tenencia (…) [derivada] de una promesa» y que, conforme al artículo 2531 del Código Civil, esa situación permitía presumir «en el actor (…) la mala fe».
Agregó que esa conclusión se reforzaba porque, antes del negocio celebrado por Marco Fidel , el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de 6 de octubre de 1994 , había dispuesto no solo la nulidad de la referida promesa, sino también la restitución del inmueble por parte de Agudelo Gallego a María Dioselina . En consecuencia, sostuvo que aquel «ningún privilegio superior a la tenencia podía entregar (…) al demandante » y «mucho menos la posesión» del predio.
También se ocupó de lo decidido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia de ese Tribunal en el recurso extraordinario de revisión promovido respecto del citado proceso de pertenencia. Al efecto, señaló que esa providencia no reconoció derecho alguno al accionante , pues «negó las
2017 por la Sala Civil Familia de ese Tribunal en el recurso extraordinario de revisión promovido respecto del citado proceso de pertenencia. Al efecto, señaló que esa providencia no reconoció derecho alguno al accionante , pues «negó las pretensiones solicitadas (…) contra la ahora convocada».Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 9
Por último, s ostuvo que los restantes documentos, interrogatorios y testimonios tampoco desvirtuaban «la conciencia que tenía el actor de recibir la mera tenencia de manos de FABIO ANTONIO AGUDELO GALLEGO ». Por lo anterior , declaró probada de oficio su mala fe, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, y determinó que, conforme a la disposición 966 del Código Civil, no tenía derecho al reconocimiento y pago de las mejoras útiles, ni «a retirar los materiales (…), (…), por cuanto no se encuentra solicitado en las pretensiones de la demanda y (…), no se encuentra demostrado a través de los diferentes elementos de convicción que, el demandante pueda retirar dichos elementos sin detrimento del inmueble donde se encuentran plantados».
En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, negó la pretensión relacionada con el pago de las mejoras útiles construidas en el bien involucrado y condenó al actor en costas de ambas instancias, «ante la prosperidad del recurso de apelación».
3. De la razonabilidad de lo resuelto.
Para la Sala la decisi ón controvertida, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la
prosperidad del recurso de apelación».
3. De la razonabilidad de lo resuelto.
Para la Sala la decisi ón controvertida, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida y las pruebas que permitieron concluir que no había lugar a reconocer las mejoras reclamadas por el actor.
En tal sentido, l a autoridad convocada no desconoció que el accionante las efectuó, sino que centró el análisis en establecer si podía considerarse de buena fe para solicitar suRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 10 pago. Para el efecto, examinó el contrato celebrado con Fabio Antonio Agudelo Gallego y la promesa de compraventa que éste suscribió con la demandada , y estableció que Marco Fidel conocía que aquel solo tenía la tenencia del inmueble, pues no existió pacto expreso de la entrega de la posesión que con posterioridad compró.
Esa conclusión se reforzó con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que declaró la invalidez de la indicada promesa y ordenó a Agudelo Gallego la restitución del predio a su propietaria, hoy demandada en el proceso objeto de la presente acción de tutela. Tampoco se advierte que el Juzgado accionado hubiera ignorado lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué en el recurso extraordinario de revisión.
Por el contrario, explicó que esa providencia negó las pretensiones del proceso de pertenencia adelantado por el accionante. De modo que la discusión que aquí plantea el ciudadano es una diferencia de criterio acerca de la
Por el contrario, explicó que esa providencia negó las pretensiones del proceso de pertenencia adelantado por el accionante. De modo que la discusión que aquí plantea el ciudadano es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio.
Sin embargo, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC2355-2021). Esta Corte ha precisado que , «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o unaRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00352-01 11 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC4548-2026).
4. Conclusión.
Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado, porque la providencia cuestionada no contiene irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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