🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1619-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1619-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1619-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02812-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Ángel de Jesús Méndez Torres contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Juan Camilo OrjuelaRad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01

Hernández, Wilmer Chávez Hernández, José Castañeda, Empresa de Transporte Escolar Empresarial de Turismo

Hernández, Wilmer Chávez Hernández, José Castañeda, Empresa de Transporte Escolar Empresarial de Turismo (Transcoltur S.A.S.), y, Seguros Colpatria S.A. hoy Axxa Colpatria Seguros S.A., con radicado 2017-00963. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, «revocar la sentencia proferida [el] 23 de julio de 2021 », y en consecuencia, « liquidar y pagar los perjuicios (materiales, lucro cesante, morales, daño en el cuerpo y salud), a [él] ocasionados en razón al accidente de tránsito acaecido el día 21 de octubre de 2012 y que fueron desconocidos [en el precitado fallo], al no ser tasados como lo ordena la ley».

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que inició el referido juicio para reclamar los perjuicios que le ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2012, pedimentos negados el 29 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, tras considerar que no se demostró el «nexo causal entre el hecho y el daño», decisión que apeló, pero fue confirmada el 23 de julio siguiente por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe, luego de encontrar acreditado el nexo causal, pero no el valor del salario que devengaba al momento del accidente, lo cual impedía

confirmada el 23 de julio siguiente por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma urbe, luego de encontrar acreditado el nexo causal, pero no el valor del salario que devengaba al momento del accidente, lo cual impedía determinar el valor de la indemnización. Sostiene que «si en efecto el juez de alzada reconoce que existe el nexo causal, también es dable que el mismo dentro de su sano conocimiento pueda ordenar de oficio la certificación que dice adolecer la demanda es decir, la que permitiese determinar el salario devengado en la fecha de ocurrencia de los hechos», pues de lo contrario se está 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 reconociendo un derecho y no se está protegiendo, máxime cuando en el expediente obra un certificado laboral que indica su salario al momento del accidente, situaciones que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección reclamada, para lo cual defendió la legalidad del fallo que emitió dentro del referido proceso y sostuvo que la acción de tutela no pude ser utilizada para discutir el criterio del juzgador del caso. b). El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, y resaltó los argumentos que fundaron la sentencia de primera instancia. c.) Katherine Lissette Bustamante Suárez, quien dijo

procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, y resaltó los argumentos que fundaron la sentencia de primera instancia. c.) Katherine Lissette Bustamante Suárez, quien dijo ser agente oficiosa de Transcoltur SAS, pidió negar la salvaguarda instada, porque en el juicio del asunto no procedía el decreto oficioso de pruebas, pues con los medios de convicción obrantes en el expediente fue suficiente para determinar en sentido del fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la protección solicitada, tras encontrar que «no queda duda de 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 la vulneración de las garantías fundamentales del señor Ángel de Jesús Méndez Torres, al resolvérsele desfavorablemente el recurso de apelación que formuló contra el fallo adiado 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, pues, al denegársele el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en el líbelo introductor, por no estar demostrado el salario que devengaba al momento en que padeció el accidente de tránsito desconoció la postura reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte “frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial». En consecuencia, dispuso «DEJA[R] sin valor ni efecto el fallo del 23 de julio de 2021, -por el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del

sustantividad existencial». En consecuencia, dispuso «DEJA[R] sin valor ni efecto el fallo del 23 de julio de 2021, -por el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá desató el recurso de alzada-, así como todas las demás actuaciones que se desprendan de esa actuación, y, en su lugar, se ORDENA a dicha sede judicial que en un término no superior a treinta días calendario, contados a partir del recibo del expediente digital objeto de reclamo tutela, proceda a dictar un nuevo fallo en el que atienda la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, previo decreto oficioso de pruebas, de ser necesario, a fin de decidir como en derecho corresponda». LA IMPUGNACIÓN La presentó Transcoltur SAS, demandada dentro del juicio de responsabilidad del epígrafe, alegando que en el asunto debatido no procede el decreto de pruebas de oficio, porque la jurisprudencia en que se fundó la decisión constitucional de primera instancia, no fue emitida con fundamento en las normas del Código General del Proceso, las cuales le posibilitan al aquí accionante haber solicitado la prueba de sus ingresos mediante derecho de petición, máxime porque la prueba echada de menos no aparecía « sugerida o insinuada» en el expediente. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte al motivo de disenso expuesto en la impugnación por Transcoltur SA, demandada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de otros, por el promotor de la tutela, observa la Corte que la misma recae, en lo esencial, en que no hay lugar a decretar de oficio pruebas para establecer el monto de la indemnización recamada por el demandante, porque ello no es viable en aplicación del Código General del Proceso.

3. Revisado el contenido de la decisión de segundo grado criticada, observa la Corte que la inconformidad de la sociedad impugnante radica, en que, según su dicho, fue acertado lo resuelto por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien para confirmar la decisión de primera instancia, con que se negaron las pretensiones de la demanda declarativa de marras, consideró acreditado que

Circuito de Bogotá, quien para confirmar la decisión de primera instancia, con que se negaron las pretensiones de la demanda declarativa de marras, consideró acreditado que 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 existía el nexo causal entre las lesiones sufridas por el demandante y el hecho dañoso que es el accidente de tránsito; no obstante, consideró en seguida, que « no es dable efectuar el reconocimiento de los treinta y cinco días otorgados al demandante, por la incapacidad definitiva, como quiera que el demandante no demostró el valor del salario devengado para la fecha en que se estructuró el accidente de tránsito, esto es, el día 21 de octubre del año 2012, pues nótese que la certificación laboral obrante a folio 2 de fecha 9 de julio del año 2017, indica que para esa fecha el demandante devengaba la suma de $1 459.615,oo, suma esta que no puede ser utilizada para efectuar la liquidación de los 35 días de incapacidad. Tampoco es dable, para este despacho, realizar la liquidación basándose en documentos que no obran en el expediente, menos aún se puede aplicar la regla general de realizar la liquidación sobre un salario mínimo, presumiéndose que todo colombiano devenga esa cantidad de dinero, pues la misma certificación laboral aportada señala, que el demandante labora en esa entidad desde el día 5 de febrero del año 2007, motivo por el cual, teniendo en cuenta que se pretendía el resarcimiento de

dinero, pues la misma certificación laboral aportada señala, que el demandante labora en esa entidad desde el día 5 de febrero del año 2007, motivo por el cual, teniendo en cuenta que se pretendía el resarcimiento de un hecho sucedido en el año 2012, debió demostrarse el ingreso mensual del demandante para el citado año, carga probatoria que no cumplió la parte demandante».

4. Sin embargo, observa la Corte que para arribar a la decisión cuestionada, el Juzgado Treinta y Tres del Circuito criticado consideró, que pese a estar acreditada la responsabilidad cuya declaratoria se reclamó en la demanda, no había lugar a ordenar la indemnización del daño causado, porque el aquí accionante no probó el monto del perjuicio que sufrió debido al hecho dañoso, postura que defiende la demandada Transcoltur SAS en la impugnación que se desata.

Empero, coincide la Sala con el a quo constitucional al considerar, que aquella autoridad pasó por alto en su decisión 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 la reiterada jurisprudencia sobre la inviabilidad de exigir al afectado con el hecho dañoso que acredite el desarrollo de una labor redituable para hacerse acreedor a la respectiva indemnización, situación que sin lugar a dudas, hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, teniendo en cuenta que sobre la precitada exigencia, de vieja data ha sido criterio sostenido por esta Corte, que «tal colofón,

necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, teniendo en cuenta que sobre la precitada exigencia, de vieja data ha sido criterio sostenido por esta Corte, que «tal colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede

perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01). La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima1. Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser

«desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 200000196-01).

2. En el presente caso, una vez comprobado que... Carmona era mayor de edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del accidente de tránsito..., del extracto de la historia médica..., y los registros civiles de nacimiento de sus hijas..., era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el ad quem erró en sus conclusiones (se destacó - CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01; criterio luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00).

5. En un caso de idénticos contornos al presente, se protegieron también las garantías superiores invocadas, al encontrar que «los motivos últimos por los cuales no accedió al

1 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01; entre muchas otras. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 reconocimiento de los perjuicios materiales exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditación de que la «occisa derivara sus ingresos de su labor de docente» y que de ella dependiera económicamente su esposo, el demandante Carlos Germán; con lo cual claramente se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al particular, cercenando los «principios de reparación integral y equidad», en tanto que, contrario a lo allí aseverado, esta Corte ha dejado dicho que, en casos como el auscultado, i) es inviable «exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión (…)» (STC988-2021).

6. Ahora, frente a la procedencia de la protección superior cuando se ha abandonado el precedente jurisprudencial aplicable, pese a la similitud entre los asuntos, ha dicho esta Sala que «entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el

jurisprudencial aplicable, pese a la similitud entre los asuntos, ha dicho esta Sala que «entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general. En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso» (CSJ, STC80322017, 7 jun. 2017, rad. 00264-01, STC18727-2017, STC7435-2020).

7. Es entonces inviable negar a la víctima del hecho

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 dañoso la remuneración del lucro cesante, por no haber

7. Es entonces inviable negar a la víctima del hecho

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 dañoso la remuneración del lucro cesante, por no haber probado que al momento del accidente se encontraba desempeñando alguna labor susceptible de reconocimiento, tanto así que, si existe duda sobre el monto de los ingresos percibidos, puede el juez incluso acudir al decreto oficioso de pruebas, que «antes que una facultad discrecional es un deber ». Al respecto, « en forma general y en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del Proceso, se sostuvo que: …es un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar>>. Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que

incidentes y posteriormente, antes de fallar>>. Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes. En relación con esta temática, la Corte ha explicado que (…) [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho

criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 0108300; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC6223-2014, 16 may., rad. 2014-00058-01; y STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00) (citado en STC9882021).

8. En el mismo fallo que se acaba de citar, se recordó sobre el decreto de pruebas de oficio cuando no existe claridad

STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00) (citado en STC9882021).

8. En el mismo fallo que se acaba de citar, se recordó sobre el decreto de pruebas de oficio cuando no existe claridad sobre el monto de la indemnización, que, « (…) “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo.

Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas. Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas

perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante. Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975) (CSJ SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; criterio luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00)».

9. Queda entonces en evidencia el desconocimiento al precedente jurisprudencial aplicable en que incurrió la autoridad accionada en la decisión cuestionada, en cuanto a la cuantificación de la indemnización que corresponde al demandante, sin que aquella haya expuesto una argumentación suficiente para tal apartamiento del criterio

autoridad accionada en la decisión cuestionada, en cuanto a la cuantificación de la indemnización que corresponde al demandante, sin que aquella haya expuesto una argumentación suficiente para tal apartamiento del criterio judicial vinculante, ni tampoco, valga decir, se pueda desconocer dicho criterio por el solo hecho de haber sido 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 construido en vigencia del anterior estatuto de procedimiento, ya que ello por sí mismo no desvirtúa sus fundamentos, los que, en todo caso, se enfatiza, atiende principalmente al principio de reparación integral en aras del restablecimiento patrimonial del agraviado, lo que conduce a una interpretación de la normativa procesal que propende por la primacía del derecho sustancial por sobre las formas.

10. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el juez de conocimiento resuelva nuevamente sobre la anotada temática, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de este proveído, propósito para el cual, de ser necesario, podrá acudir al decreto oficioso de pruebas.

11. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN

necesario, podrá acudir al decreto oficioso de pruebas.

11. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 13Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02812-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

Consultar sobre este documento ...