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CSJ - STC16190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16190-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−01562−01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de agosto de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Nelson Raúl Zapata Ruiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe. Al trámite se vinculó a la Presidencia de la República y a las partes e intervinientes en el resguardo constitucional 2024-00058.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió una tutela previa contra el Ministerio de Trabajo, procurando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso 1-. 1 Archivo Pdf 03 C01. Expediente de tutela 2024-00058.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01562−01

2 El asunto correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Autoridad que -el 22 de abril de 2024 2denegó la

2 El asunto correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Autoridad que -el 22 de abril de 2024 2denegó la salvaguarda reclamada por ausencia de vulneración. Inconforme, el promotor impugnó lo decidido. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -con providencia del 23 de mayo de 2024revocó el fallo recurrido. En consecuencia, concedió el amparo reclamado, y ordenó «a la Inspectora de Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición presentada el día 8 de abril de 2024, …refiriéndose de manera completa al asunto planteado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva3». 2.2. El extremo accionante en la mencionada contienda , -el 18 de junio de 2024 4-, promovió incidente de desacato. El a quo, con proveído -del 20 de junio de 2024 5-, ordenó requerir al Ministerio de Trabajo para que en el término de dos días rindiera «informe sobre los trámites que se han adelantado a fin de dar cumplimiento al fallo». En consecuencia, libró comunicaciones electrónicas al gestor y a la entidad accionada. 2.3. El Ministerio del Trabajo -del 26 de junio de 2024 6-pidió el

comunicaciones electrónicas al gestor y a la entidad accionada. 2.3. El Ministerio del Trabajo -del 26 de junio de 2024 6-pidió el archivo de la actuación por «cumplimiento de fallo ». Para el efecto, adjuntó copia del oficio 08SE2024750500100007103 del 29 de mayo de 2024 dirigido al actor, con la constancia de su entrega por medios electrónicos, con el cual le indicó que, «compartimos por OneDrive lo pretendido, e insistimos podrá presentarse en las instalaciones de la Dirección Territorial de Antioquia… para grabarle nuevamente en medio magnético o fotocopiar a su costa lo pretendido». Igualmente, justificó que, la «entidad se encuentra en cese de actividades a partir 2 Archivo Pdf 07 C01. Íbidem. 3 Archivo Pdf 003, C02. Ídem. 4 Archivo Pdf 001 y 002 «C03IncidenteDesacato». Ídem. 5 Archivo Pdf 004 «C03IncidenteDesacato». Ídem 6 Archivo Pdf 010 al 015 «C03Incidentededesacato». Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01562−01 3 del 31 de mayo de 2024, desde las 00:00, por declaratoria de las Organizaciones Sindicales de esta entidad, podrá presentarse a las instalaciones, una vez haya terminado el mismo». El Juzgado accionado corrió traslado del referido memorial al incidentante, a través de correo electrónico -del 22 de julio de 20247y le precisó que emitiría «auto en los próximos días ordenando el cierre del preincidente por cumplimiento».

memorial al incidentante, a través de correo electrónico -del 22 de julio de 20247y le precisó que emitiría «auto en los próximos días ordenando el cierre del preincidente por cumplimiento».

2.3. El actor censuró que el Juzgado 6º de Ejecución de Sentencias de Medellín, transgredió las garantías constitucionales invocadas, en cuanto, desde el día 18 de junio de 2024, radicó solicitud de apertura de incidente de desacato, «pero dicha entidad no ha dado tramite al desacato y cuando se envía memorial el día 22 de julio de 2024 solicitando el estado del trámite, dicho juzgado contesta que la entidad accionada, …ya dio contestación al derecho de petición, pero en dichas contestaciones muchas anteriores al fallo de segunda instancia no hacen alusión ni a la apelación ni a los documentos de segunda instancia». De manera que, «dejó vencer los términos de 10 días para el desacato». Adujo, que el -24 de noviembre de 2023- «presentó queja ante PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA... por hechos relacionados con derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, seguridad social, trabajo, queja que fue puesta en conocimiento y radicada ante la PERSONERIA DISTRITAL MEDELLIN», sin que, a la fecha, hubiese obtenido respuesta.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín, que «conmine al MINISTERIO DE

MEDELLIN», sin que, a la fecha, hubiese obtenido respuesta.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín, que «conmine al MINISTERIO DE TRABAJO que realice el cumplimiento íntegro y de fondo del fallo de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, es decir que el MINISTERIO de una respuesta de fondo que incluya los documentos EN RELACION AL PROCESO CON

RADICADO 11EE2019740500100005043 TANTO EN PRIMERA INSTANCIA,

REPOSICION, APELACION Y SEGUNDA INSTANCIA».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

7Archivo Pdf 016 «C03Incidentededesacato». Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01562−01 4 El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal accionado realizó un recuento de la actuación debatida, del cual aportó enlace digital. El Ministerio del Trabajo informó que «hasta el día de hoy 12 de agosto de 2024, el señor NELSON RAÚL ZAPATA RUÍZ, no se ha presentado en las instalaciones del Ministerio de Trabajo -Territorial Antioquia a grabar nuevamente en una USB o ha fotocopiar a su costa el expediente radicado Nro. 11EE2019740500100005043 ». Refirió que ha dado cumplimiento al fallo del ad quem constitucional, pero no puede obligar al actor a concurrir a las instalaciones del Ministerio de Trabajo para aquellos fines. La Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ilustró que,

no puede obligar al actor a concurrir a las instalaciones del Ministerio de Trabajo para aquellos fines. La Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ilustró que, según el sistema de gestión de esa institución, «la petición radicada por la accionante bajo el EXT24-00070205 fue [ron] contestada[s] a través del EXT2300176833 …OFI23-00225335 / GFPU 13150001 del 30 de noviembre de 202[3]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que, la censura respecto del Ministerio de Trabajo por la supuesta falta de contestación de fondo al derecho de petición que radicó el quejoso, «ya ha habido pronunciamiento judicial… por parte del Tribunal Superior de Medellín», por lo tanto, «se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la decisión de amparó los derecho fundamentales de NELSON RAUL ZAPATA RUÍZ cobró firmeza luego de que el expediente no fuera seleccionado por la Corte Constitucional… mediante auto del 30 de julio de 2024, notificado mediante estado del 14 de agosto de 2024». Aunado, consideró que «si lo que se pretende es impugnar por vía de tutela las decisiones del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el trámite del incidente de cumplimiento respecto al fallo de tutela… la acción es improcedente, debido a que no cumple con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales». Además, que «no advierte un proceder arbitrario o

Medellín en el trámite del incidente de cumplimiento respecto al fallo de tutela… la acción es improcedente, debido a que no cumple con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales». Además, que «no advierte un proceder arbitrario o irrazonable por parte del juzgado accionado…[M]áxime cuando en el expediente obra comunicación del 28 de mayo de 2024, enviada por el Ministerio del Trabajo, en laRadicación no. 11001−02−04−000−2024−01562−01 5 cual se informa que el 9 de abril del presente año le fue entregado al accionante el expediente 11EE2019740500100005043 escaneado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos del escrito inicial. Agregó que «existe error por parte del Ad-quo, ya que niega las pretensiones al exponer que existe cosa juzgada», pese a que su censura se dirige contra el supuesto cumplimiento del fallo de tutela proferido por el ad quem constitucional, en cuanto, «a sabiendas de que el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN revoca la sentencia por falta de cumplimiento del fallo… pues está demostrado que luego de la entrega de la memoria por parte del MINISTERIO DE TRABAJO esta no cumplía con la totalidad de pedido». Igualmente, cuestionó la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia impugnado, -el 27 de agosto de 2024-, porque la demanda la radicó -el 24 de julio de 2024-.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la

instancia impugnado, -el 27 de agosto de 2024-, porque la demanda la radicó -el 24 de julio de 2024-.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se evidencia que el ruego deviene prematuro, en lo que hace a las censuras relacionadas con la apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida por el ad quem constitucional, toda vez que, idéntico pedimento elevó el actor -ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01562−01 6 en memorial del 18 de junio de 20248-. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional 9, tales aspiraciones se encontraban pendientes de resolver. De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta eminentemente residual y subsidiaria

(Ver en CSJ STC15442023, CSJ STC5234-2023 y CSJ STC107462023). Aunado a que, la tramitación se encuentra en curso. De manera que, de considerar adversas, las resoluciones adoptadas o que llegare a adoptar al respecto, la autoridad cuestionada, tiene la posibilidad de refutarlas y acudir directamente ante la judicatura cognoscente.

3. De otra parte, frente a la afectación al derecho fundamental de

de considerar adversas, las resoluciones adoptadas o que llegare a adoptar al respecto, la autoridad cuestionada, tiene la posibilidad de refutarlas y acudir directamente ante la judicatura cognoscente.

3. De otra parte, frente a la afectación al derecho fundamental de petición endilgada a la Presidencia de la República por falta de respuesta a la queja que radicó el -24 de noviembre de 2023por conducto de la Personería Distrital Medellín; se evidencia, que no hay prueba en el expediente que pueda corroborar que ese especifico pedimento fue remitido por ese conducto. Situación que a todas luces hace imposible exigirle una contestación a una solicitud desconocida.

Así es, que al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad prenotada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental de petición, la salvaguarda no está llamada a prosperar. Memórese que «[l]o anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados

en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados 8 Archivo Pdf 002 «C03IncidenteDesacato». Ídem. 9 Presentada el 24 de julio de 2024. Pdf «0002Demanda»Radicación no. 11001−02−04−000−2024−01562−01 7 objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos» (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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