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CSJ - STC16191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16191-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Mauricio Rincón Ovalle contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310301020190040101.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Mauricio Rincón Ovalle promovió un proceso verbal en contra de Sandra Milena Suárez Umaña, a efectos de que, entre otras, se declarara la nulidad absoluta del «acuerdo conciliatorio liquidación de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 2 sociedad conyugal conformada entre: Sandra Milena Suárez Umaña y José Mauricio Rincón Ovalle » al no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 1820 del Código Civil. En consecuencia, pidió que se tuvieran por nulas las escrituras públicas 5303 del 2015 y 5649 del 2015 de la Notaría 40 de Bogotá y los pagarés 79053478, 79053482, 79053483

se tuvieran por nulas las escrituras públicas 5303 del 2015 y 5649 del 2015 de la Notaría 40 de Bogotá y los pagarés 79053478, 79053482, 79053483 y 79053591 y que se ordenara a la demandada la restitución de ciertas sumas de dinero. Asimismo, elevó pretensiones subsidiarias: en las primeras, pidió la declaratoria de inexistencia y/o ineficacia de los negocios referidos; y, en las segundas, la declaratoria de nulidad absoluta de las cláusulas cuarta de los instrumentos públicos 5303 del 2015 y 5649 del 2015 de la Notaría 40 de Bogotá1. 2.2. La accionada contestó y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la causal invocada », « autonomía de la voluntad privada de las partes», «mala fe» e «inoponibilidad del propio acto jurídico»2. Además, formuló demanda de reconvención, en la que pidió que se declarara la « ineficacia» del acuerdo conciliatorio3. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 17 de octubre del 2023, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo en el cual negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención 4. En síntesis, consideró que, pese a que los contratantes omitieron elevar el acuerdo a escritura pública, lo cierto era que ambas partes « desplegaron acciones tendientes a cumplir con dicho acuerdo », razón por la cual «se está ante un conjunto de actividades ya consolidadas y que pusieron fin al acuerdo inicial, el

acuerdo a escritura pública, lo cierto era que ambas partes « desplegaron acciones tendientes a cumplir con dicho acuerdo », razón por la cual «se está ante un conjunto de actividades ya consolidadas y que pusieron fin al acuerdo inicial, el 1 Páginas 487 y s.s. del archivo «01C01Principal».2 Páginas 464 y s.s. y 517 y s.s. del archivo «01C01Principal».3 Páginas 64 y s.s. del archivo «00Cuaderno4».4 Archivo «70SentenciaDePrimeraInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 3 cual no puede entenderse vigente a estas alturas, porque las propias partes reconocen que el mismo se cumplió». 2.4. Inconforme, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación5. 2.5. El 18 de octubre del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que confirmó la del a quo6.

3. El tutelante aduce que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 287 y 328 del Código General del Proceso, pues se abstuvo de complementar la sentencia de primera instancia, « en el sentido de emitir pronunciamiento (…) respecto de las “SEGUNDAS PRETENSIONES

SUBSIDIARIAS”».

Por otra parte, en cuando a la interpretación dada al contrato, asevera que el ad quem pasó por alto el artículo 1618 del estatuto civil, dado que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes « contiene la intención clara, firme e inequívoca, de los contratantes, de liquidar la sociedad conyugal por ellos conformada, mediante ese documento». Destaca que, en el curso del

el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes « contiene la intención clara, firme e inequívoca, de los contratantes, de liquidar la sociedad conyugal por ellos conformada, mediante ese documento». Destaca que, en el curso del proceso, ambas partes manifestaron que su intención siempre fue liquidar la sociedad conyugal, por lo que conjuntamente solicitaron la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del documento y, pese a ello, « y violando el principio de congruencia de las sentencias (artículo 281 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso), que debe regir en las actuaciones procesales, profirió una sentencia en contravía de lo peticionado por los extremos contratantes y contendientes procesales». 5 Archivo «72RecursoDeApelacion».6 Archivo «010SentenciaSegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 4

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad convocada proferir una nueva sentencia que se ajuste a los postulados del debido proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá aseveró que en las actuaciones surtidas se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes para la toma de las decisiones pertinentes.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, el gestor aduce que en el asunto se omitió aplicar

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, el gestor aduce que en el asunto se omitió aplicar los artículos 287 y 328 del Código General del Proceso, a fin de complementar la sentencia del Juzgado « en el sentido de emitir pronunciamiento alguno respecto de las “SEGUNDAS PRETENSIONES

SUBSIDIARIAS”».

No obstante, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no solicitó la adición del fallo emitido el 18 de octubre del 2024, a efectos de obtener el pronunciamiento que por esta vía constitucional pretende. En efecto, era a través de ese instrumento procesal que el actor debía poner en conocimiento del Tribunal la omisión « sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»7, para que, en sentencia complementaria, fuera adicionada. 7 Artículo 287 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 5 Tal descuido imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Aunado a lo expuesto, tampoco se advierte que el actor haya efectuado manifestación al respecto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia8.

3. Por otro lado, el promotor critica la citada providencia, en tanto confirmó la de primer grado desconociendo el artículo 1618 del Código Civil y la voluntad de las partes de declarar nulo el contrato.

En efecto, el Tribunal accionado, al zanjar la alzada, fijó el problema jurídico a resolver, a saber, si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes «tiene o no efectos jurídicos para quienes lo suscribieron o si por el contrario, en él se incurrió en algún vicio o defecto que afecte su validez». Sobre el particular, en primer lugar, determinó que el documento

partes «tiene o no efectos jurídicos para quienes lo suscribieron o si por el contrario, en él se incurrió en algún vicio o defecto que afecte su validez». Sobre el particular, en primer lugar, determinó que el documento objeto de la litis no era una conciliación, pues en los acuerdos que allí se plasmaron no medió la intervención de un tercero neutral, de manera que 8 Archivo «72RecursoDeApelacion» y «008Sustentacion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 6 era simplemente «un documento privado por medio del cual, los allí participantes plasmaron su voluntad». A continuación, con fundamento en los artículos 180, 1820 y 1821 del Código Civil y comoquiera que en el acuerdo no se definió el activo y pasivo social ni los gananciales, el Tribunal evidenció que «los contratantes lo que hicieron fue formalizar la oferta que hiciera el señor Rincón Ovalle de pagar $2.500’000.000 a su ex esposa Sandra Milena Suárez Umaña para, aparentemente, liquidar la sociedad conyugal que entre ellos surgió con ocasión de su matrimonio ». Por tanto, analizadas en detalle las cláusulas pactadas, el ad quem concluyó que no se trataba de la liquidación de la sociedad conyugal, « sino más bien de unos acuerdos previos a su formalización posterior, que al parecer no se ha consumado». Ciertamente, el sentenciador destacó en que: Nótese que, sin previamente individualizar ni inventariar, se dijo que el señor José Mauricio Rincón Ovalle ofrecía $2.500’000.000 como valor total de todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, así como por las sociedades

Nótese que, sin previamente individualizar ni inventariar, se dijo que el señor José Mauricio Rincón Ovalle ofrecía $2.500’000.000 como valor total de todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, así como por las sociedades comerciales creadas; empero, se insiste, esto lejos está lejos de poderse considerar como la tasación y confección del inventario a que se refiere el artículo 1821 del Código Civil. A su vez, a lo largo del documento tampoco se hizo referencia alguna a los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y que, por mandato legal, también debían tomarse en consideración para la liquidación pretendida, como claramente lo señala el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil, reproducido ut supra. Además, precisó que lo que determina la naturaleza del negocio es su clausulado y las consecuencias jurídicas que genera y, para el caso, habida cuenta de que la convención no puede calificarse como una «conciliación» ni un acto de « liquidación de la sociedad conyugal», no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que para la validez del acuerdo «no es exigible que lo dicho conste en una escritura pública». En consonancia con lo referido, el Colegiado resaltó queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 7 (…) en el escrito que los aquí contendientes firmaron, quedó claramente establecido que a posteriori se elevaría la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que no es otra cosa que el reconocimiento de que

7 (…) en el escrito que los aquí contendientes firmaron, quedó claramente establecido que a posteriori se elevaría la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que no es otra cosa que el reconocimiento de que el mentado “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE” no es en sí mismo la partición del activo y pasivo social, sino un convenio privado y preparatorio para el posterior trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el que se remite no requiere solemnidad alguna para su validez, al ser meramente consensual, pues basta el asentimiento de las partes para su perfeccionamiento. 3.1. Revisada la determinación cuestionada, la Sala advierte que no luce irrazonable, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable, de lo pretendido por las partes, así como del acuerdo allegado, aplicando las reglas de la sana crítica y bajo una hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que las súplicas invocadas por las partes no debían prosperar, porque el convenio no tenía el objeto ni surtía los efectos por ellos reclamados y, por tanto, cumplía los requisitos de validez necesarios, por ser un simple acuerdo privado de naturaleza consensual.

invocadas por las partes no debían prosperar, porque el convenio no tenía el objeto ni surtía los efectos por ellos reclamados y, por tanto, cumplía los requisitos de validez necesarios, por ser un simple acuerdo privado de naturaleza consensual. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, a fin de imponer un determinado criterio respecto lo pactado entre las partes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05053-00 8 En ese sentido, la Sala ha sostenido que «resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial» (CSJ, STC7213-2020).

4. Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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