CSJ - STC16192-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16192-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16192-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05071-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alba María Zapata Parada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001316000520220034401.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alba María Zapata Parada promovió un proceso verbal en contra de César Omar y Alba Rocío Rangel Zapata, a efectos de que seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05071-00 2 declarara que entre ella y José Omar Rangel Guerrero existió una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial desde el 1 de enero del 2011 hasta el 21 de diciembre del 20211, trámite que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. 2.2. El 29 de febrero del 2024, el despacho dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda2.
correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. 2.2. El 29 de febrero del 2024, el despacho dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de Familia. 2.4. El 19 de marzo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la alzada propuesta por el apoderado de la actora y ordenó correr traslado a la apelante para su sustentación3, sin mencionar el recurso interpuesto por los accionados. Esta decisión cobró firmeza sin reparos. 2.5. No obstante, ambas partes remitieron al juez de segunda instancia las sustentaciones de los recursos interpuestos el 24 y el 8 de abril siguiente y anunciaron que solicitarían pruebas5. 2.6. El 10 de abril siguiente6, de manera conjunta, pidieron el decreto de los siguientes medios de prueba: i) la ampliación del interrogatorio de César Omar Rangel Zapata; ii) las declaraciones de trece testigos; y iii) documentos, fotografías y videos «que aportará el señor CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y se tengan como pruebas que refieren esta institución familia y se
1 Archivo «003Demanda».2 Archivo «127ActaAudiencia».3 Archivo «05AdmiteApelacionSentenciaa».4 Archivo «08reporte SUSTENTACIÓN RECURSO ALBA MARÍA ZAPATA PARADA». Remitido por el apoderado de la demandante.5 Archivo « 10reporte SUSTENTACION CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA Y OTRA ». Enviado por el apoderado de la demandada. 6 Archivo «14reporte SOLICITUD DE PRUEBAS».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05071-00 3 allegará la declaración de renta, que presentada en vida el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO». 2.7. El 14 de mayo del 2024 7, el Tribunal rechazó la solicitud de pruebas por extemporánea, comoquiera que no fue radicada durante el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, el cual venció el 1º de abril. Contra ese proveído, las partes interpusieron recurso de súplica8. 2.8. El 13 de junio siguiente 9, la Sala Dual de la Magistratura accionada confirmó la providencia impugnada, dado que el requerimiento probatorio no fue efectuado en el término de ejecutoria del auto que admitió la alzada -conforme al artículo 320 del Código General del Procesosino varios días después, esto es, el 10 de abril. 2.9. En forma conjunta, las partes presentaron solicitud de nulidad10 con fundamento en las causales quinta y sexta del artículo 133 del Código General del Proceso. En sustento, aseveraron que el auto del 19 de marzo
2.9. En forma conjunta, las partes presentaron solicitud de nulidad10 con fundamento en las causales quinta y sexta del artículo 133 del Código General del Proceso. En sustento, aseveraron que el auto del 19 de marzo de 2024 únicamente admitió la alzada formulada por la demandante, pese a que ambas partes interpusieron recurso de apelación, omisión que «no dio lugar para que, dentro del término procesal, la suscrita apoderada de la Parte demandada, en conjunto como había sido anunciado en primera instancia (…) PUDIERA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, dentro del término definido por la norma procesal». 2.10. El 5 de septiembre del año en curso, la Magistrada de conocimiento negó la nulidad 11. Contra esta actuación no se interpuso recurso. 7 Archivo «16AutoNoAccedeDecretodePruebas».8 Archivo «17RECURSO DE SUPLICA».9 Archivo «27AutoConfirmaLaProvidenciaRecurridaEnSuplica».10 Archivo «24SOLICITUD NULIDAD».11 Archivo «31AutoNiegaNulidadYProrrogaTermino».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05071-00 4 2.11. El 24 de octubre de 202412, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia en la que confirmó la del a quo.
3. La actora aduce que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse concretamente sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
la del a quo.
3. La actora aduce que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse concretamente sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Asevera que tal omisión conllevó a que los demandados «en este interregno de la admisión del Recurso aportara con la Demandante y en conjunto la solicitud de decreto y practica de pruebas, que solo se pude relacionar con la sustentación del Recurso de Apelación que realiza la Parte Demandante».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad convocada rehacer el trámite del recurso de apelación a partir del auto del 19 de marzo del 2024 y, en consecuencia, se decreten y practiquen las pruebas solicitadas por ambas partes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó las actuaciones surtidas en esa instancia.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta aseveró que resolvió de acuerdo con las pruebas aportadas y recaudadas en los momentos procesales oportunos.
III. CONSIDERACIONES 12 Archivo «33Sentencia Segunda Instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05071-00
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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante omitió recurrir el proveído del 19 de marzo del 2024 y tampoco solicitó su adición con el fin de obtener el pronunciamiento
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante omitió recurrir el proveído del 19 de marzo del 2024 y tampoco solicitó su adición con el fin de obtener el pronunciamiento extrañado en torno a la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Igualmente, se observa que no interpuso el recurso de súplica procedente contra la providencia emitida el 5 de septiembre del 2024, por medio de la cual el Tribunal negó la nulidad interpuesta por ambas partes, que se sustenta en los mismos argumentos expuestos en esta sede. Así las cosas, es evidente que la censora desperdició las oportunidades procesales que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural las críticas que por esta vía constitucional eleva. Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de
oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05071-00 6
3. En consecuencia, el ruego incoado es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala