CSJ - STC16193-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16193-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04850-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Inversiones GLP SAS ESP contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2011-33178.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Unigas Colombia SA ESP, que fue objeto de absorción por Inversiones GLP SAS ESP, promovió demanda de competencia desleal contra Gas Caquetá SA ESP.
El 22 de diciembre de 20111, la Superintendencia de Industria y Comercio 1 Archivo allegado con la demanda de tutela, denominado «ANEXOS_30_10_2024, 8_49_06 a. m..pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04850-00 2 accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que ordenó a la demandada «cesar… el uso del color naranja para identificar cilindros de gas, tanto en los cilindros como en los vehículos » y, además, condenó a pagar a la actora
2 accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que ordenó a la demandada «cesar… el uso del color naranja para identificar cilindros de gas, tanto en los cilindros como en los vehículos » y, además, condenó a pagar a la actora $117’352.054. Frente a esa decisión la enjuiciada interpuso apelación. El 28 de mayo de 20242, el Tribunal accionado revocó la sentencia objeto de alzada, para en su lugar, negar las súplicas del libelo. Posteriormente, la demandante solicitó la «nulidad absoluta de la sentencia de segunda instancia… por falta de competencia»3. El 5 de agosto de estas calendas 4, la sede judicial acusada resolvió «DENEGAR por improcedente la solicitud de nulidad ». El 2 de octubre siguiente5, se devolvieron las diligencias al a quo. 2.1. La promotora del amparo censura que la «decisión tomada 12 años después y la… que negó la solicitud de nulidad, se fundamentó y se motivó bajo una falta de competencia inexplicable, toda vez que la decisión de segunda instancia y la decisión de la nulidad fueron motivadas en contravía del Código General del Proceso», toda vez que «durante el… tiempo que el Tribunal [criticado] tomó para resolver el mencionado recurso de apelación, la legislación cambió y el Superior en comento perdió competencia para resolver y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 1ª instancia, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio», pues «la sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio es la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito
contra de la sentencia de 1ª instancia, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio», pues «la sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio es la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, era la autoridad judicial competente para conocer, tramitar y decidir el mencionado recurso de apelación».
3. Depreca «DECLARAR como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por Tribunal Superior de Caquetá se profirió con defecto orgánico por falta de competencia» y, por tanto, «REVOCAR la sentencia de segunda instancia de veintiocho… de mayo de dos mil veinticuatro». 2 «19SentenciaSegundaInstancia.pdf».3 «27SolicitudNulidadSentencias.pdf».4 «29AutoNiegaNulidad.pdf».5 «34ReporteEnvioJuzgadoOrigen.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04850-00
3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta Superintendencia».
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de tutela, se constata que la actora cuestiona, exclusivamente, que se hubiese negado la nulidad que por falta de competencia promovió ante el fallador criticado. Así pues, la
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de tutela, se constata que la actora cuestiona, exclusivamente, que se hubiese negado la nulidad que por falta de competencia promovió ante el fallador criticado. Así pues, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en súplica la decisión -de 5 de agosto de 2024que negó la referida petición de invalidez procedente a voces de lo previsto en el artículo 331 de la codificación en cita, en concordancia con el canon 321 -numeral 6°- de esa misma normatividad. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese estaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04850-00 4 providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese estaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04850-00 4 providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala