CSJ - STC16194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16194-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01497-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nicolás David Rodríguez Ospina contra los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare . Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: El 2 de octubre pasado 1, el tutelante remitió -a las direcciones electrónicas «rendicióncuentas@consejosuperior.ramajudicial.gov.co
-scrconsecjudboycas@cendoj.ramajudicial.gov.co , entradasatun@cendoj.ramajudicial.gov.co »- petición dirigida a «Consejo Superior 1 «PRUEBA_13_11_2024, 4_19_20 p.m..pdf» y «PRUEBA_13_11_2024, 4_19_36 p.m..pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01497-00
2 de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare », en la cual solicitaba que: «se certifique… la existencia de la(s) póliza(s) constituida(s) por la sociedad INVERSIONES RODRIGUEZ Y ARAQUE SAS …, para fungir calidad de auxiliares de la justicia. (…) De existir la(s) referida(s) póliza(s)… solicito se certifique su vigencia, monto dinerario asegurado y validez. (…) De existir la(s) referida(s) póliza(s)… solicito… el envío inmediato de dicha(s) póliza(s) al suscrito». 2.1. El promotor del resguardo censura que los «términos para contestar la petición, a la fecha se encuentran vencidos, sin que la accionada hubiese dado respuesta motivada y de fondo».
3. Depreca que «se ordene a la accionada Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare dar respuesta inmediata, detallada y de fondo a la petición realizada el 02 de octubre de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Consejo Superior de la Judicatura informó que «la dirección rendicióncuentas@consejosuperior.ramajudicial.gov.co... no es válida según la información suministrada por el correo institucional »; y que el actor «no aporta prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de la Corporación», por lo que pidió negar el resguardo. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que
prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de la Corporación», por lo que pidió negar el resguardo. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que con «oficio DESAJTUOGCC24-1936 de… 22 de noviembre de 2024, emitido por la abogada ejecutora auxiliares de justicia y notificado el mismo día, se otorga respuesta clara y precisa al petente », por lo que pidió negar el resguardo por «hecho superado».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó que «no cuenta con la función de dar información y expedir certificaciones de existencia de las pólizas constituidas por las empresas que fungen en calidad de auxiliares de la justicia; esta competencia recae en la DirecciónRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-01497-00
3 Ejecutiva Seccional de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y por el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 », por lo que «mediante el consecutivo EXTCSJBOY24-8719… remitió por competencia la solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare por medio del oficio CSJBOYO24-4011 del 3 de octubre de 2024», oficio que «También fue comunicado al peticionario mediante correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2024». Por lo demás, destacó que «cumplió los términos señalados por la Ley
fue comunicado al peticionario mediante correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2024». Por lo demás, destacó que «cumplió los términos señalados por la Ley 1755 de 2015 al remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud presentada por el ahora accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, tal como lo prevé el artículo 21 de la aludida ley».
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.
2. En lo que atañe a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque de los elementos de juicio allegados, no se advierte que dichos entes hayan vulnerado el derecho fundamental -de peticióninvocado por el promotor. Ello en la medida en que no está acreditado que el accionante haya radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura la solicitud que pregona insatisfecha, teniendo en cuenta que la dirección electrónica a la que dice haberla enviado - « rendicióncuentas@consejosuperior.ramajudicial.gov.co»-, no constituye uno de los canales de atención de la mencionada entidad, es más, es una dirección que «no es válida», conforme se extracta de los elementos de juicio allegados por dicha accionada. 2.1. Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, si bien está demostrado que dicha Corporación sí recibió la
elementos de juicio allegados por dicha accionada. 2.1. Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, si bien está demostrado que dicha Corporación sí recibió la prenotada petición, lo cierto es que aquella, al no ser competente paraRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-01497-00 4 responderla y en atención a lo dispuesto en el artículo 21 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1755 de 2015, procedió a remitirla a la autoridad llamada a atenderla e informó de dicha situación al peticionario, según se extracta de los documentos aportados por esa entidad. 2.2. Entonces, evidente es que, como se anunció, las querelladas no han incurrido en alguna actuación u omisión que conlleve la trasgresión de la garantía esencial de petición del tutelante, lo que conlleva la improsperidad de su ruego frente a ellas.
3. Ahora, en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial vinculada, la Sala encuentra inviable el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. C omoquiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que la autoridad querellada estando en trámite el presente asunto, acreditó que, con comunicación de 22 de noviembre pasado3, respondió la petición que reputaba insatisfecha el accionante. Asimismo, la respuesta a la solicitud objeto de reproche fue comunicada al accionante mediante correo electrónico
22 de noviembre pasado3, respondió la petición que reputaba insatisfecha el accionante. Asimismo, la respuesta a la solicitud objeto de reproche fue comunicada al accionante mediante correo electrónico «juridico@ospinarodriguez.com» en la misma data y anexó prueba de su remisión. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC24772023 y CSJ STC921-2024).
IV. DECISIÓN 2 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».3 «1066. Rta. x INROAR.pdf».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01497-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala