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CSJ - STC16194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16194-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)

San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por el municipio de Acacías –Metacontra el Juzgado 102 de Paz de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacias y a las partes y demás interesados el proceso en equidad con radicado n° 202407-28.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los accionados.

Expresó que el titular del Juzgado 102 de Paz de Bogotá Luis Ignacio Villamizar Rincón, «ha desplegado actuaciones dentroRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 2

de procesos tramitados en su despacho que han impactado de manera directa» a la Alcaldía, afectando personalmente al Alcalde y a la Inspectora Tercera de Policía Municipal.

Advirtió que esa autoridad « al parecer », tuvo conocimiento «de un conflicto sobre la posesión del inmueble ubicado en la calle 27 No. 36B 05 barrio Villa Manuela de municipio de Acacías»,

Advirtió que esa autoridad « al parecer », tuvo conocimiento «de un conflicto sobre la posesión del inmueble ubicado en la calle 27 No. 36B 05 barrio Villa Manuela de municipio de Acacías», suscitado entre Fredy Alcides Cuartas Cuartas y José Orlando Marroquín Blanco , quienes acudieron a esa jurisdicción por el incumplimiento de una conciliación.

Anotó que el mencionado inmueble no podía « ser objeto de posesión alguna, como quiera que se trata de un bien fiscal », de propiedad del municipio; sin embargo, el Juez de Paz profirió el fallo en equidad nº 202407-28 y efectuó posteriores aclaraciones para ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acac ías «la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a favor de un particular, derivado de una transacción privada».

Aseguró que esa actuación es ilegal porque contradice lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, en cuanto a la competencia de los Jueces de Paz, puesto que ésta se circunscribe a « la resolución de conflictos de naturaleza transigible entre particulares, sin facultad alguna para sancionar, dirigir o intervenir en asuntos propios de la administración pública, ni mucho menos en actuaciones de naturaleza policiva o administrativa».

Afirmó que, si bien el municipio no fue vinculado al proceso adelantado por el Juez de Paz accionado, éste profirióRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 3

el auto de 15 de agosto de 2024 con el que sancionó al alcalde

proceso adelantado por el Juez de Paz accionado, éste profirióRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 3

el auto de 15 de agosto de 2024 con el que sancionó al alcalde con quince (15) SMLMV y en el mismo monto a la Inspectora de Policía, esto por el supuesto incumplimiento al fallo en equidad, pero sin la « observancia de trámite legal alguno, con vulneración flagrante de las garantías constitucionales».

Expuso que la inspectora interpuso reposición contra la anterior decisión y, a su turno, el municipio formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero ninguno ha sido decidido a pesar del amplio término transcurrido.

Agregó que, recientemente y debido a las notas devolutivas del Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías, autoridad que señaló que «los documentos allegados no constituyen título registrable, [porque] incumplen los requisitos del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, y además recaen sobre un bien fiscal de propiedad del Municipio de Acacias, respecto del cual no se allegó acto administrativo alguno que justificara su enajenación, segregación o transferencia», el accionado amenazó a dicho servidor con otra multa igual a las impuestas, así como con el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para las respectivas investigaciones.

Informó que por los hechos descritos la Inspectora de Policía formuló queja disciplinaria contra el Juez de Paz ante la Comisión Nacional de Disciplina J udicial; no obstante, a

de la Nación para las respectivas investigaciones.

Informó que por los hechos descritos la Inspectora de Policía formuló queja disciplinaria contra el Juez de Paz ante la Comisión Nacional de Disciplina J udicial; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, «no existe pronunciamiento de fondo, configurándose una omisión prolongada eRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 4

injustificada en el ejercicio del control disciplinario, que perpetúa la situación de vulneración de derechos fundamentales».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que

Que se declare la inoponibilidad de las providencias del Juez de Paz accionado frente a la Alcaldía Municipal de Acacias, al Registrador de Instrumentos Públicos de Acacias y a las dem ás autoridades p úblicas, por exceder manifiestamente su órbita competencial y contrariar lo dispuesto en la Ley 497 de 1999 y la Ley 1579 de 2012.

Tercero. Que se ordene al se ñor Luis Ignacio Villamizar Rincón, Juez 102 de Paz de Bogotá, abstenerse en lo sucesivo de imponer sanciones, compulsar copias o dictar órdenes contra autoridades públicas o servidores estatales, por ser actuaciones que carecen de competencia legal y que afectan de manera directa los derechos fundamentales de las entidades territoriales y sus funcionarios.

Cuarta. Que se exhorte a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, resuelva con la mayor celeridad y eficacia la queja disciplinaria radicada el 8

Cuarta. Que se exhorte a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, resuelva con la mayor celeridad y eficacia la queja disciplinaria radicada el 8 de noviembre de 2024 contra el Juez de Paz accionado, en aras de garantizar el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y prevenir la reiteración de actuaciones contrarias a la Constitución y la ley.

Quinta. Que se adopten las dem ás medidas que el despacho considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y evitar la consolidación de actos manifiestamente contrarios al orden jurídico, incluida la remisión de copia de esta providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para efectos de control administrativo y preventivo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías –Metamanifestó que, tal como lo indicó la entidad accionante, «viene recibiendo providencias emitidas por el señor JUEZ 102 DE PAZ DE BOGOTÁ, respecto a unas órdenes impartidas en el marco del FALLO en EQUIDAD No. 202407 -28, en el cual se pacta la

entrega real y material de un lote ubicado en la Calle 27 368 -05 Barrio

102 DE PAZ DE BOGOTÁ, respecto a unas órdenes impartidas en el marco del FALLO en EQUIDAD No. 202407 -28, en el cual se pacta la entrega real y material de un lote ubicado en la Calle 27 368 -05 Barrio Villa Manuela de Acacias, solicitando expresamente la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria ». Señaló que el primer turno de radicación se realizó el 28 de mayo de 2025 y, frente al mismo, emitió nota devolutiva para explicar que, de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 y la Ley 388 de 1997, no procedía la apertura del folio ordenado por el Juez de Paz porque

UN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA SOLO NACE A LA VIDA JURÍDICA A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO, A SOLICITUD DE

PARTE CUANDO NAZCA DE UN ACTO DE SEGREGACIÓN O DE

ENGLOBE, ESTO ES QUE SE DERIVEN DE PREDIOS DE MAYOR

EXTENSIÓN YA CONSTITUIDOS Y PLENAMENTE IDENTIFICADOS,

COMO OCURRE CON LOS ACTOS COMO DIVISIÓN MATERIAL,

LOTEOS, URBANISMO, PARCELACIÓN, PROPIEDAD

HORIZONTAL, VENTAS PARCIALES Y/O ENGLOBES. ASÍ MISMO

OCURRE CUANDO EXISTE ORDEN POR PARTE DE DESPACHO

JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVOS EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO, PROCESOS EN EL MARCO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

AHORA BIEN, EN CASOS DONDE EL PREDIO NO PROVIENE DE

UNO DE MAYOR EXTENSIÓN ES DECIR QUE EL PREDIO SEA

ADQUISITIVA DE DOMINIO, PROCESOS EN EL MARCO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

AHORA BIEN, EN CASOS DONDE EL PREDIO NO PROVIENE DE

UNO DE MAYOR EXTENSIÓN ES DECIR QUE EL PREDIO SEA

BALDÍO, LA COMPETENCIA RECAE EN LA AUTORIDAD

COMPETENTE YA SEA LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

PARA EL CASO DE BIENES BALDÍOS RURALES Y LAS

ENTIDADES TERRI TORIALES PARA LOS PREDIOS BALDÍOS

URBANOS.

Informó que, de nuevo, ingresó para registro « una aclaración al fallo de fecha 13/06/2025, emitida por la misma autoridad» e insistiendo en la apertura de un nuevo folio deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 6

matrícula para señalar, además que « debía ser segregado de la matrícula de mayor extensión 232 -8573, orden que de ser incumplida acarrea un desacato y que se impondría sanción de multa de 15 salarios mínimos al Registrador». Expuso que, frente a esto, nuevamente dictó una nota devolutiva para insistir en la imposibilidad de proceder con lo ordenado. Advirtió que el funcionario de Paz resolvió sancionarlo con providencia de 9 de agosto de 2025 con multa de 15 SMLMV y, con es crito de 17 de septiembre de 2025, nuevamente le advirtió que sus órdenes, relativas a abrir el folio de matrícula, no podían ser atendidas porque desbordan las competencias asignadas a los Jueces de Paz

de 2025, nuevamente le advirtió que sus órdenes, relativas a abrir el folio de matrícula, no podían ser atendidas porque desbordan las competencias asignadas a los Jueces de Paz en la Ley 497 de 1999 y, puesto que, además, « los fallos en equidad (…) no se enmarcan dentro de la categoría de títulos registrables que puedan afectar la situación jurídica de un bien inmueble en el registro. Máxime cuando el título a afectar pertenece al Municipio de Acacías, siendo este un bien fiscal ». Agregó que la falta de vinculación de dicho municipio al proceso adelantado por el Juez de Paz desconoce el debido proceso y refirió la imposibilidad de trasladar el dominio de un bien fiscal a un particular sin los presupuestos legalmente establecidos, de acuerdo con las formalidades de la Ley 80 de 1993 y la Ley 388 de 1997. Por último, destacó q ue en la Instrucción Administrativa 09 de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro, esa autoridad estableció, de manera inequívoca que:

No deben inscribirse en el registro de instrumentos públicos providencias de los Jueces de Paz que afecten el derecho de dominio de las personas y mucho menos aquellas que declaran la posesión. En caso de presentarse, aparte de proferir la correspondiente nota devolutiva, deberán informar a este Despacho y poner en conocimiento de los hechos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 7

Por lo expresado, pidió amparar los derechos del municipio, puesto que las actuaciones del Juez de Paz

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 7

Por lo expresado, pidió amparar los derechos del municipio, puesto que las actuaciones del Juez de Paz accionado han sido arbitrarias e ilegales y, además, ordenar la inoponibilidad de las órdenes de ese funcionario, suspender las sanciones que le fueron impuestas, tomar las medidas necesarias para restablecer su s derechos y reconocer que la Oficina de Registro también ha sido afectada por la actividad del accionado.

2. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo en su contra, toda vez que si bien la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Acacías el 7 de noviembre de 2024 « remitió queja al correo» de la entidad y frente al Juez de Paz accionado, a esa servidora se le dio respuesta en el sentido de informarle que desde el 1º de octubre de 2024 la labor de reparto de las quejas y otros le correspondía «al Centro de Servicios Civil, Laboral y Familia de Bogotá, dependencia que ha dispuesto para la recepción de la documentación de incidencia disciplinaria el aplicativo web demanda en línea », al cual debía dirigirse la quejosa. Añadió que la competencia para conocer de quejas disciplinarias contra los jueces de paz está en cabeza de las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial.

3. El Fiscal 15 Seccional de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación informó que recibió las copias enviadas por el Juez de Paz para que se investigara la posible comisión de delitos por parte de servidores públicos del municipio de

3. El Fiscal 15 Seccional de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación informó que recibió las copias enviadas por el Juez de Paz para que se investigara la posible comisión de delitos por parte de servidores públicos del municipio de Acacías. Anotó que esa gestión se encuentra en curso y que,Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00

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frente al actual amparo carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada.

4. La Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá expresó que la queja disciplinaria mencionada por el municipio accionante no ha sido recibida por esa Corporación y que no se evidencia que la tutela se dirija en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonabl emente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).

circunstancias objetiva y razonabl emente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).

Sobre el incumplimiento del juez a su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte haRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 9

reiterado que, « uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administ rativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).

los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).

Se advierte además que , una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819 -2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022,Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 10

STC9273-2022, STC11542 -2022, STC15497-2022, STC3699 -2023,

STC4918-2023 y STC6176-2023).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones de los Jueces de Paz.

STC4918-2023 y STC6176-2023).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones de los Jueces de Paz.

La Constitución Política de 1991, previó la creación de los jueces de paz en los siguientes términos: « Artículo 247 (…) la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular».

Sobre el margen otorgado al legislador en torno a la creación de los jueces de paz, la Corte Constitucional advirtió que

[F]ue voluntad expresa del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la regulación de la institución de los jueces de paz, puesto que sólo dejó a decisión suya la determinación del momento y la forma en que tales jueces serían creados –‘la ley podrá crear jueces de paz…’ (art. 247, C.P.)- y designados –‘…podrá ordenar que se elijan por votación popular” (id.)-, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representen las demás disposiciones constitucio nales) a la potestad reconocida al Legislador en esta materia (CC. Sentencia C-103 de 2004, reiterada en T-809 de 2008).

La Ley 497 de 1999, «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta s u organización y funcionamiento» , consagra la independencia y autonomía de los jueces de paz en su artículo 5°, según el cual «La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor

independencia y autonomía de los jueces de paz en su artículo 5°, según el cual «La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariam ente».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 11

Adicionalmente, el artículo 6° les impone a los jueces de paz la obligación de « respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él».

Sobre lo expresado, la Corte Constitucional, en torno al respeto de los derechos fundamentales por parte de los jueces de paz, anotó:

Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5° Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces de Paz, es la Constitución.

(…)

[L]a naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso

(…)

[L]a naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieran los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.

Como viene de exponerse, si bien los jueces de paz son independientes y autónomos, están sometidos a la Constitución y a la Ley 497 de 1999 y esto significa que no pueden extralimitarse en sus funciones desconociendo derechos fundamentales.

Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como laRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 12

Corte Suprema, han reconocido que no puede ejercerse un control por vía de tutela frente a las determinaciones de los jueces de paz, idéntico al que se aplica a los jueces «que toman decisiones en Derecho », esto porque no se requiere que los primeros tengan conocimiento del derecho o título de abogado, y puesto que sus pronunciamientos « se toman con fundamento en la equidad, con base en “criterios de justicia propios de la comunidad» (CC, sentencia T-796 de 2007). Asimismo, se ha precisado que los jueces de paz están investidos de la facultad para administrar justicia en equidad, conforme a los

la comunidad» (CC, sentencia T-796 de 2007). Asimismo, se ha precisado que los jueces de paz están investidos de la facultad para administrar justicia en equidad, conforme a los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, y que sus decisiones también « tienen la potencialidad de afectar derechos fundamentales». No obstante, de superarse el juicio de procedibilidad en las acciones de tutela, la valoración de sus determinaciones « no se realizará desde la óptica de los defectos específicos, como quiera que, al tratarse de determinaciones adoptadas en equidad, no responden a los mismos criterios de las providencias judiciales asumidas en derecho » (CSJ, STP4325 -2024, similar criterio se encuentra en STC9812-2019).

En este punto, surge necesario resaltar que el debido proceso, conforme a la Constitución, se aplicará a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» -art. 29entre las que se incluyen los procedimientos adelantados ante los jueces de paz, esto significa que también debe ser garantizado el ejercicio del derecho de defensa y que en la justicia de paz, «como espacio de composición de controversias, también es necesario observar estas garantías», teniendo como directrices las etapas del procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999 (CC, sentencia T-796 de 2007).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 13

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el Municipio de Acacías –Metaacudió a este amparo frente al Juez 102 de Paz de Bogotá toda vez que, a

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el Municipio de Acacías –Metaacudió a este amparo frente al Juez 102 de Paz de Bogotá toda vez que, a pesar de no convocarlo al trámite en equidad en el que dictó el fallo 202407-28 con aclaraciones, dispuso la «apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a favor de un particular » sobre un inmueble de su propiedad y , con posterioridad , el 15 de agosto de 2024, resolvió sancionar por incumplimiento de su sentencia al Alcalde y a la Inspecto ra Tercera de Policía de dicho municipio, con 15 SMLMV para cada uno, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, recursos que aún no han sido resueltos. Asimismo, el municipio cuestionó la demora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en adelantar la queja disciplinaria que se presentó frente al Juez de Paz y sustentada en las irregularidades aquí descritas.

3. Sobre las actuaciones materia de censura.

3.1. Para resolver las cuestiones planteadas, resulta importante relacionar ciertas actuaciones adelantadas en el proceso seguido ante el Juez de Paz, de acuerdo con los soportes allegados por la entidad accionante. Téngase en cuenta que aun cuando el funcionario accionado fue notificado y requerido para que compartiera el link del asuntoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 14

y se pronunciara frente a la censura constitucional, guardó silencio.

notificado y requerido para que compartiera el link del asuntoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00 14

y se pronunciara frente a la censura constitucional, guardó silencio.

  • De acuerdo con la providencia aclaratoria del « FALLO EN EQUIDAD No. 202407 -28», se observa que José Orlando Marroquín Blanco, «actuando en propio nombre y en calidad de comprador dentro de un contrato de compraventa suscrito con el señor FREDY ALCIDES CUARTAS CUARTAS» acudió con este último, ante el Juez de Paz 102 de Bogotá. Luego, ante esa autoridad celebraron la conciliación que tuvo lugar el 28 de julio de 2024 y en la que el vendedor se obligó a recibir $80.000.000,

a entregar le al comprador el «lote de terreno, ubicado calle 27 No.36B-05 barrio Villa Manuela del municipio de Acacias Meta con cedula catastral 0100207000 -001» y a « aperturar la matrícula inmobiliaria».

  • Se observa que, para materializar la conciliación, el Juez de Paz ofició a la « ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS META» solicitando «acompañamiento para la instalación de la

pancarta y entrega del predio ubicado en la dirección «calle 27 No.36B-05 barrio Villa Manuela del municipio de Acacías (…) Para el día 01 de agosto del 2024 a las 1:00 PM».

  • El 15 de agosto de 2024 el Juez de Paz dictó «AUTO DE

SANCIÓN ECONÓMICA CONTRA ALCALDE DE ACACÍAS E INSPECTORA

01 de agosto del 2024 a las 1:00 PM».

  • El 15 de agosto de 2024 el Juez de Paz dictó «AUTO DE SANCIÓN ECONÓMICA CONTRA ALCALDE DE ACACÍAS E INSPECTORA DE POLICÍA TERCERA DE ACACÍAS META » y resolvió sancionar a cada uno con 15 SMLMV, « compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por presuntos delitos de tráfico de influencias, prevaricato acción y omisión, usurpación de tierras, fra ude procesal y fraude aRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00

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resolución judicial » y de igual modo, con destino a la Procuraduría General de la Nación «por los actos de indisciplina».

  • Con posterioridad, figura la llamada « ACTA DE ENTREGA», sin fecha, expedida por el Juez de Paz y suscrita por José Orlando Marroquín Blanco y Fredy Alcides Cuartas Cuartas, en la que el primero acepta recibir el mencionado predio por «venta de posesión y mejoras que adquiere» del segundo.
  • Mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2024, el Alcalde Municipal de Acacías, Carlos Julio Plata Becerra, presentó reposición y, en subsidio, apelación contra la sanción impuesta el 15 de agosto anterior. Sustentó sus recursos en la falta de competencia del Juez de Paz para adoptar esa decisión, la vulneración d e los derechos de contradicción y defensa, puesto que no se siguió un debido proceso para llegar a la sanción y además sostuvo que no existía la conducta sancionada. Asimismo, resaltó que el

adoptar esa decisión, la vulneración d e los derechos de contradicción y defensa, puesto que no se siguió un debido proceso para llegar a la sanción y además sostuvo que no existía la conducta sancionada. Asimismo, resaltó que el

el inmueble objeto de la controversia sometido a competencia del juez de paz, corresponde un bien fiscal de propiedad de una entidad pública; este no tiene competencia para dar órdenes sobre la posesión, entrega del bien, la instalación de pancartas; y mucho [menos] tiene competencia para ordenar la suspensión del proceso de restitución que adelanta la inspectora de policía de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley 1801 de 2016; Lo anterior en medida en que no se puede someter a competencia del juez de paz, un asunto que no resulta conciliable, ya que el bien se encuentra en cabeza de una entidad pública.

  • Por su parte, con mensaje de datos de 23 de agosto de 2024 la Inspectora Tercera de Policía del Municipio de Acacías, Valeria Novoa Plata, presentó reposición contra la decisión del día 15 de los mismos, con fundamento en que,Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-00

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en síntesis, nunca fue comisionada para realizar gestión alguna en el proceso fallado en equidad y en que, si bien se le comunicó el 1º de agosto de 2024 del « acompañamiento para la instalación de una pancarta » en el referido predio, actuación que tendría lugar el mismo día, le fue imposible desplazarse porque estaba atendiendo otra diligencia en « el predio denominado El Berlín, ubicado en la vereda Quebraditas». Asimismo,

que tendría lugar el mismo día, le fue imposible desplazarse porque estaba atendiendo otra diligencia en « el predio denominado El Berlín, ubicado en la vereda Quebraditas». Asimismo, sostuvo la falta de competencia del Juez de Paz para resolver el conflicto propuesto por las partes e imponer sanciones, la lesión al debido proceso porque no existió un trámite previo a la sanción en el que se le permitiera ejercer los derechos de contradicción y defensa y el desconocimiento de la ley al disponer cuestiones relacionadas con la posesión, entrega y pancartas sobre u bien de naturaleza fiscal y de propiedad del municipio.

  • Se encuentra que en la llamada «ACLARACION DE FALLO EN EQUIDAD No. 202407-28» de 13 de junio de 2025, el Juez de

Paz resolvió:

PRIMERO: Encontrar responsable del incumplimiento de la conciliación al señor FREDY ALCI

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