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CSJ - STC16195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16195-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Cuervo, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Luis Alexander Amado Dávila, Belisario Gómez Torres, Luz Estela Espitia, Viviana Yively Aceros Ruiz, Jairo Jaimes Barrera, Jorge Enrique Cárdenas, Milton Garnica, Uberto Baldovino Salas, Fabiola Mantilla González, Claudia Patricia y Gustavo Adolfo Gómez Espitia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras identificado con radicado 2019-00096.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman protección de sus garantías al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, vivienda digna y «respeto a los derechos de posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento solicitaron la restitución del inmueble de nominado «Azucena», hoy «Villa Estella», ubicado en la vereda

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento solicitaron la restitución del inmueble de nominado «Azucena», hoy «Villa Estella», ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, trámite en el que fungieron como opositores Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño. El 9 de agosto de 20221, el Tribunal convocado, entre otras determinaciones, amparó el derecho a la restitución de tierras de los demandantes, declaró imprósperas las oposiciones formuladas, negó la condición de segundos ocupantes a los opositores y dispuso la restitución por equivalencia.

2.1. Posteriormente, John Fredy Cuervo, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Luis Alexander Amado Dávila, Belisario Gómez Torres, Luz Estela Espitia, Claudia Patricia Gómez Espitia, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Viviana Yively Aceros Ruiz, Jairo Jaimes Barrera, Jorge Enrique Cárdenas, Milton Garnica, Uberto Baldovino Salas, Fabiola Mantilla Gonzáles, Albeiro Baldovino Salas, Sandra Patricia Renoga Gómez Andrea Paola y Brilli Estefania Baldovino Mantilla solicitaron la nulidad del prenotado fallo, con sustento en lo previsto en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. El 4 de abril de 20242, la sede judicial acusada negó la referida petición de invalidez. Sin embargo, ordenó la caracterización socioeconómica de sus proponentes, con miras a

judicial acusada negó la referida petición de invalidez. Sin embargo, ordenó la caracterización socioeconómica de sus proponentes, con miras a verificar si ostentaban la condición de segundos ocupantes. Contra la primera de las referidas determinaciones -que negó la nulidadlos peticionarios interpusieron súplica. El 15 de mayo siguiente3, se desestimó dicho medio de impugnación. 1 «72_Sentencia».2 «182_Auto resuelve nulidad».3 «197_Auto resuelve recurso de súplica».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 3 2.2. Los promotores del resguardo censuran que no tuvieron «la oportunidad de comparecer por la indebida comunicación del predio por parte de la UAEGRTD, y [tampoco se enteraron] de la etapa judicial, por los mecanismos ineficaces de notificación como unas publicaciones que eran imposibles de conocer », circunstancias que les impidieron ejercer su «derecho de defensa y contradicción y [que les] resolviera en sentencia sobre [su] calidad como segundos ocupantes», por lo que debió prosperar el reclamo invalidatorio que elevaron. Además, destacan que el predio materia de restitución está ocupado «por un grupo de familias que habitan y ejercen actos de explotación sobre el mismo, dentro de los cuales se encuentran adultos mayores, personas en condición de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en condición de

el mismo, dentro de los cuales se encuentran adultos mayores, personas en condición de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en condición de discapacidad, niños. Asimismo, se puede determinar que no [tienen] acceso a vivienda digna, no [cuentan] con otros inmuebles para destinación habitacional » y que la caracterización que ordenó el despacho judicial convocado se realizó «a tan solo 11 de nosotros, dejando por fuera a otros poseedores y a la fecha el Tribunal no ha vuelto a realizar ningún pronunciamiento al respecto».

3. Deprecan se ordene a la Colegiatura enjuiciada «revocar las decisiones contenidas en las providencias del 4 de abril de 2024 y del 15 de mayo de 2024» y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja «mantenga en suspenso la orden de llevar a cabo la diligencia de entrega en el predio, hasta tanto se decida sobre la calidad de segundos ocupantes de los accionantes y se restablezcan los derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021, para este tipo de eventos y se [les] garantice una reubicación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, tras defender la legalidad de las providencias acusadas,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00

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de su actuación. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, tras defender la legalidad de las providencias acusadas,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 4 destacó que «los accionantes, a pesar de no haber sido vinculados al proceso de restitución de tierras, y de haberse negado la nulidad de dicho procedimiento, sí han sido tenidos en cuenta como posibles ocupantes secundarios, aunque aún no se les haya reconocido como tales »; y que «[e]n tanto se efectúe el pronunciamiento sobre la posible calidad de ocupantes secundarios de los accionantes, la Sala accionada no ha proferido órdenes de reanudar la diligencia de entrega comisionada».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y agregó que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes de tutela». El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ecopetrol SA y el Banco Agrario de Colombia SA dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad de Víctimas rindieron informe. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción

Tierras Despojadas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 4 de abril pasado-, que negó la petición de nulidad que elevaron los tutelantes, descartó la existencia de las irregularidades que denunciaron los quejosos, tanto en la etapa administrativa, como en la judicial. Sobre el particular, de una parte, resaltó que, «al admitirse la solicitud, el Juez impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo vincular a quien figuraba como titular del derecho de dominio sobre el inmueble, y entre otros intervinientes al señor Máximo Hermosa Patiño (discutido por los actores) por haber intervenido en la etapa administrativa »,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 5 así como también realizó «el traslado a las personas indeterminadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; es decir que se obró con apego a lo dispuesto por el legislador…». Concluyó, entonces, que «no hay como alegar que hubo afectación al debido proceso o que se les constriñó su derecho de defensa y contradicción, pues en verdad si los nulitantes no figuraban como titulares inscritos de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, su notificación se surtió válidamente con el edicto que para el efecto se

no figuraban como titulares inscritos de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, su notificación se surtió válidamente con el edicto que para el efecto se publicó, ya que a la postre eran terceros que eventualmente podrían resultar afectados». 1.1. Respecto a Belisario Gómez Torres y Jorge Enrique Cárdenas, encontró, además, que cualquier reclamo invalidatorio de su parte resultaría tardío y conllevaría el saneamiento de cualquier vicio, comoquiera que «ambos tuvieron conocimiento directo de la existencia del proceso habida cuenta que el primero participó como testigo de la parte opositora donde absolvió preguntas tanto en relación con el predio reclamado como respecto de los reclamantes y de las demás circunstancias relacionadas que en él acaecieron, rindiendo incluso los dos declaración en la etapa administrativa». 1.2. Seguidamente, en lo que atañe a las irregularidades denunciadas en el adelantamiento de la etapa administrativa, consideró que «dicho trámite se evidencia ejecutado en regla a la luz del Decreto 1071 de 2015 », habida cuenta que «se comunicó el inicio del estudio de la solicitud de inscripción en el RTDAF en el predio objeto a… Hector Rivera Jaimes por figurar como actual propietario del inmueble, señalándose en el respectivo oficio la información que debía ser contenida indicada en el mentado numeral [numeral 5° del artículo 2.15.1.4.1. del referido Decreto], mismo quien finalmente compareció en instancia judicial

ser contenida indicada en el mentado numeral [numeral 5° del artículo 2.15.1.4.1. del referido Decreto], mismo quien finalmente compareció en instancia judicial reconociéndosele como opositor». 1.3. A lo anterior agregó que no se advirtió la existencia:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 6 … de personas adicionales en condición de poseedores, mucho menos ocupantes, cual resultare lógico al enterársele al directo propietario del fundo según el folio de matrícula inmobiliario; circunstancia que a su vez deja sin asidero alguno esa alegación de haberse fijado la comunicación solo en “una franja de terreno del predio objeto de restitución… sin tenerse en cuenta las demás ubicadas en la parte interior del inmueble” pues conforme a la norma citada, dicha acción solo adquiere relevancia cuando “no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación”. De ahí que entonces no proviene valedero ese argumento alusivo a que por ello “no se realizaron las gestiones para buscar que las personas que pudieran verse afectadas con el proceso fijando el oficio de comunicación en la puerta de cada casa para que lograran acercarse a las instalaciones de la Unidad y se le garantizara su vinculación formal al caso y recibieran toda la información de la Ley 1448 de 2011.”, pues ante la particular situación de encontrarse y comunicarse al titular de la propiedad de la heredad, dicha carga no podría resultar exigible. 1.4. También destacó que, «analizado el informe técnico de

comunicarse al titular de la propiedad de la heredad, dicha carga no podría resultar exigible. 1.4. También destacó que, «analizado el informe técnico de georreferenciación, de la visitada realizada al predio el 15 de diciembre de 2018, tampoco se evidencia la relación de terceros adicionales o distintos a… Máximo Hermosa Patiño, al referírsele como “propietario de una porción de este predio”, pese a que se recorrió la totalidad del predio efectuándose una descripción de las construcciones encontradas al interior del inmueble». Sobre este punto, adicionó el Tribunal convocado, en proveído de 15 de mayo de 2024 -que resolvió la súplica interpuesta contra el auto que desestimó la referida nulidad-, que, «de conformidad con lo establecido… entonces por el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (hoy núm. 5 art., art. 2.15.1.4.1. del Decreto 1571 de 2015) en armonía con lo que refleja el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la mentada diligencia se surte comunicando apenas del referido trámite al “propietario, poseedor u ocupante” siempre “que se encuentre en el predio objeto de Registro” y fue eso lo que efectivamente aquí se hizo». 1.5. Sumado a lo anterior, resaltó la autoridad judicial accionada que «en la mentada diligencia de este asunto se dejó constancia que “(...) existe una construcción tipo vivienda de un piso en buen estado (...) también existe una

«en la mentada diligencia de este asunto se dejó constancia que “(...) existe una construcción tipo vivienda de un piso en buen estado (...) también existe una construcción utilizada como tienda en buen estado (...) también otra construcción en regular estado donde funciona un taller (...) Héctor Rivera es el propietario delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 7 predio… donde su ubica la tienda donde trabajan de 1 a 2 personas y el taller donde trabajan de 2 a 3 personas aproximadamente. Tiene arrendado estos lugares a particulares…», de donde estimó que «sí se identificó al que entonces allí se encontró quien además resultó ser el propietario… y el que además señaló que las otras personas que ocupaban parte del mismo terreno, eran solo arrendatarios, a la verdad que de allí no se vislumbra error alguno capaz de afectar el derecho de terceros, más puntualmente, de esos que acá reclaman la nulidad ». Finalmente, destacó que: … en la visita que se hizo luego para georreferenciar el terreno y que data del 5 de diciembre de 2018, se indicó a su turno que “(...) Al recorrer la totalidad del predio se encuentra que al predio se le realizó una venta parcial a… Máximo Hermosa Patiño, donde funciona el ‘Hotel Parador Huilense’ (...) en el interior de este inmueble se encuentran tres construcciones. La primera construcción que es el completo de habitaciones del hotel (...) La construcción número 2 donde funcionan los baños del restaurante (...) contigua a esta construcción se encuentra un restaurante con estructura en madera

construcción que es el completo de habitaciones del hotel (...) La construcción número 2 donde funcionan los baños del restaurante (...) contigua a esta construcción se encuentra un restaurante con estructura en madera (...) El resto del área del predio (...) comprende una zona de bosque con rastrojo alto (...) Adicionalmente existen tres construcciones dentro de este predio, la primera es una casa (...) la cual se observa que no se encuentra habitada (...) la segunda construcción es una vivienda donde reside el administrador del predio, donde vive con su núcleo familiar (...) adicionalmente dentro de este inmueble hay un local donde funciona un monta llantas (...) Cabe resaltar que no se obtiene mayor información del predio ya que los habitantes de este se negaron a dar información, por orden suministrada por el propietario del predio… 1.6. En esa línea, afirmó que, «al momento de hacerse la comunicación apenas si se evidenció la presencia en el terreno de “el propietario” como luego de un “eventual” poseedor pues que las demás personas acaso eran arrendatarios (según dijo el primero de ellos) amén que esos otros habitantes que allí se hallaron posteriormente, “se negaron a dar información” », por lo que estimó que «mal podría pretenderse que más allá de esas labores de comunicación “al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio”, los funcionarios encargados de la gestión tuvieren además que aplicarse a la tarea de “identificar”…, uno a uno, quiénes eran los moradores de las distintas partes del terreno», menos aún

la gestión tuvieren además que aplicarse a la tarea de “identificar”…, uno a uno, quiénes eran los moradores de las distintas partes del terreno», menos aún «verificar en qué precisa calidad lo hacían para certeramente saber si de veras eran o no arrendatarios -como les fue anunciadoo tal vez “poseedores”… Nada de eso. YRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 8 quizás menos cuando al final y en este caso, a pesar de intentarse hablar con algunas de esas personas que por allí estaban…, se rehusaron a prestar la suficiente atención».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que no se demostraron las irregularidades que denunciaron los hoy accionantes, pues lo probado es que el trámite de enteramiento, tanto en etapa administrativa como judicial, se ajustó a lo previsto en las normas que regulan el adelantamiento del proceso de restitución de tierras.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y

planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 9

3. En cuanto a las demás quejas de los actores, relacionadas con su reconocimiento como segundos ocupantes, la falta de caracterización de

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3. En cuanto a las demás quejas de los actores, relacionadas con su reconocimiento como segundos ocupantes, la falta de caracterización de algunos de ellos y la suspensión de la entrega del predio, la Sala considera que el amparo resulta improcedente porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, en la actualidad se están agotando las pruebas que decretó el Tribunal atacado, con miras a definir si puede reconocer a los inconformes como segundos ocupantes. En segundo término, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, no se evidencia que los quejosos hayan informado a la sede judicial acusada la falta de caracterización de algunos de ellos, así como tampoco han reclamado la suspensión de la entrega de que se duelen, siendo ese el escenario propicio para ventilar esas circunstancias. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05093-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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