CSJ - STC16195-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16195-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04767-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yolima Ribon Rodríguez, contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 202100441-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga adelantó proceso de divorcio contra su excónyuge Sixto Javier Rueda Plata, obteniendo sentencia favorable, razón por la cual adelantaron el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, asunto que cursa en el Juzgado accionado bajo el radicado n° 2021-00441.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 2 Indicó que, en la aludida actuación, presentó trabajo de partición, el que fue aprobado por el juez de conocimiento, sin embargo, refirió que el apoderado lo objetó, solicitud que fue negada, por lo que el demandado
2 Indicó que, en la aludida actuación, presentó trabajo de partición, el que fue aprobado por el juez de conocimiento, sin embargo, refirió que el apoderado lo objetó, solicitud que fue negada, por lo que el demandado formuló recurso de apelación. Sostuvo que, al conocer de la apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 6 de diciembre de 2024 decretó la nulidad procesal por un error técnico digital imputable al juzgado accionado, en el procedimiento de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal. Mencionó que al acatar la orden del superior, el juzgado luego de realizar el emplazamiento de los acreedores en debida forma, programó y celebró el 5 de septiembre de 2025 la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia que consideró no debió efectuarse en tanto que, de la publicación del edicto de convocatoria no existió participación de acreedor alguno que cambiara la composición de los pasivos determinados en audiencia de 22 de marzo de 2022. Refirió que su apoderado formuló petición en ese sentido, a fin de no rehacer la diligencia de inventarios y avalúos, petición que fue negada y que se mantuvo en reposición. Señaló que la citada decisión permitió que su excónyuge cambiara la composición de los activos y los pasivos, con nuevos avalúos, suscitándose entonces un debate sobre los mismos, lo que provocó un decreto de pruebas con la participación de peritos avaluadores, entre otros,
la composición de los activos y los pasivos, con nuevos avalúos, suscitándose entonces un debate sobre los mismos, lo que provocó un decreto de pruebas con la participación de peritos avaluadores, entre otros, lo que llevó a que la funcionaria fijara como nueva fecha para laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 3 continuación de la audiencia para el día 16 de febrero 2026 a las 8:30 a.m., en decir, dentro de cinco (5) meses. Finalmente agregó «El único y correcto camino que debió realizar la Juez accionado fue declarar que ante la inexistencia de acreedores de la sociedad conyugal, era mantener las actuaciones procesales ya surtidas, como lo era los inventarios y los avalúos, el auto aprobatorio en primera y segunda instancia, la sentencia que aprueba el trabajo de partición, el recurso de apelación presentado por la parte pasiva, ordenado enviar nuevamente el expediente al TRIBUNAL con el fin de que se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fondo»
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2025 y todo lo que dependa de ella y, en consecuencia, se profiera una nueva determinación y se ordene el envío del expediente al Tribunal de Bucaramanga para que resuelva sobre la sentencia que aprobó el trabajo de partición.
3. Asignado el presente amparo a la Sala Civil Familia del Tribunal
consecuencia, se profiera una nueva determinación y se ordene el envío del expediente al Tribunal de Bucaramanga para que resuelva sobre la sentencia que aprobó el trabajo de partición.
3. Asignado el presente amparo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de 25 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia por haber conocido previamente del proceso que se controvierte, razón por la cual remitió las diligencias a esta
Sala Especializada.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a la corporación a la que se hizo extensivo, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y el link del expediente para su consulta.
2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga indicó las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Yolima Ribón Rodríguez contra señor Sixto Javier Rueda, solicitando declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de la vulneración invocada por la accionante.
3. Orfa Helena Blanco Morinelly actuando como partidora en el
solicitando declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de la vulneración invocada por la accionante.
3. Orfa Helena Blanco Morinelly actuando como partidora en el proceso objeto de queja, manifestó estar de acuerdo con la petición de la accionante toda vez que, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado no participó ningún acreedor y, por tal razón, los inventarios presentados y aprobados en el momento de la diligencia deben mantenerse en el trabajo de partición, presentado y aprobado mediante sentencia ejecutoriada.
4. Sixto Javier Rueda Plata solicitó negar el amparo pues consideró la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones y actuaciones cuestionadas estuvieron plenamente justificadas en la normativa vigente y en la orden emitida por el superior funcional.
5. Yaritza Beleño Chávez, en calidad de tercera interesada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal pidió negar la protección atendiendo a que la actuación judicial objeto de queja fue proferida conforme a las normas que rigen el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00
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6. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Yolima Ribon Rodríguez se dirige contra la providencia que profirió el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, en cumplimiento de lo ordenado el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, rehízo la audiencia de inventarios y avalúos en el trámite liquidatorio n° 2021-00441.
3. Sobre la razonabilidad de la providencia que se cuestiona.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 6 3.1. De entrada, se anuncia la desestimación del amparo formulado en tanto que, la providencia que se controvierte luce razonable por las razones que pasan a exponerse: En el proceso liquidatorio de sociedad conyugal promovido por Yolima Ribón Rodríguez contra el señor Sixto Javier Rueda, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla celebró el 28 de marzo de 2022 la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, disponiéndose el decreto de pruebas para resolver las objeciones presentadas al inventario y avalúo, las que se resolvieron en la diligencia de 16 de febrero de 2023.
disponiéndose el decreto de pruebas para resolver las objeciones presentadas al inventario y avalúo, las que se resolvieron en la diligencia de 16 de febrero de 2023. Surtido el trámite de los recursos de apelación formulados, el 12 de marzo de 2024 el juzgado de conocimiento ordenó la partición, siendo aprobada en sentencia de 28 de octubre de 2024, decisión que fue recurrida en apelación por el señor Sixto Rueda. Allegadas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión de 6 de diciembre de 2024 resolvió «declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto del 25 de febrero de 2022, inclusive, que convocó a la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 28 de marzo de 2022, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para lo cual deberá garantizarse que la publicación del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas sea pública y consultable por cualquier persona» En cumplimiento de dicha orden, el juez programó y celebró el pasado 5 de septiembre la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, en la cual fue negada la solicitud de la parte demandante -aquí accionantede mantener la actuación anterior, por cuanto existía un mandato expreso del ad quem que obligaba a rehacer la diligencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 7
demandante -aquí accionantede mantener la actuación anterior, por cuanto existía un mandato expreso del ad quem que obligaba a rehacer la diligencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 7 3.2. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, por el contrario, lo que se puede evidenciar, es que el juzgado accionado dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia que decretó la nulidad, la cual cobijó todo lo actuado desde el emplazamiento a los acreedores, es decir que también anuló la audiencia de inventarios y avalúos del 22 de marzo de 2022 que ahora se pretende revivir, por lo cual no se evidencia la vulneración de los derechos invocados, sino una actuación ajustada a la legalidad y al principio de obediencia de las decisiones proferidas por el superior, de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso. 3.3. Sumado a lo expuesto, ha de señalarse que el amparo igualmente se torna improcedente en razón a que se encuentra en trámite el proceso de liquidación, pues se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 5 de septiembre de 2025, diligencia en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideraron pertinentes, fijándose fecha para su reanudación el 16 de febrero de 2026;
y avalúos el 5 de septiembre de 2025, diligencia en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideraron pertinentes, fijándose fecha para su reanudación el 16 de febrero de 2026; siendo ese el escenario en el que la accionante podrá ejercer su derecho de defensa, formular objeciones y demás recursos que considere procedentes contra las decisiones que le resulten desfavorables. Memórese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga comoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 8 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita
entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Conforme lo anterior, se impone negar la protección formulada por Yolima Ribon Rodríguez, por no advertir vía de hecho alguna en la providencia objeto de queja, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yolima Ribon Rodríguez, contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04767-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala