CSJ - STC16196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16196-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04786-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Inés del Socorro Duque Álvarez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05615310300120220013500.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Inés del Socorro Duque Álvarez impulsó proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado en contra de Mercavil S.A.S.; a efectosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04786-00
2 de obtener la entrega del local comercial ubicado en la carrera 31 # 29-31 de El Carmen del Viboral1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia el 5 de marzo del 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Inconforme, el apoderado de la demandante interpuso
del Circuito de Rionegro dictó sentencia el 5 de marzo del 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Inconforme, el apoderado de la demandante interpuso apelación. Además, el 8 de marzo siguiente, presentó escrito ante el a quo con el que dijo sustentar la alzada3. 2.4. El 11 de septiembre del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió el remedio. En ese sentido, le otorgó un término de cinco días a la recurrente para que lo sustentara4. 2.5. Ante el silencio de la impugnante, el 25 de septiembre siguiente se declaró desierto el recurso5.
3. La actora reprochó la falta de notificación de tales providencias pues, al revisar el expediente digital del proceso, advirtió que las actuaciones de la carpeta « segunda instancia » fueron cargadas el 4 de octubre del 2024, pese a que fueron creadas en fechas anteriores. De manera que, «para efectos procesales es como si nunca se hubiesen dado, por cuanto carecieron de la publicidad ordenada en la norma ya que no se cargaron al link del expediente en su oportunidad legal y por ello fue imposible haberlas conocido y menos aún habernos pronunciado frente a ellas y por lo tanto allegar los documentos exigidos o controvertir la decisión del Tribunal».
expediente en su oportunidad legal y por ello fue imposible haberlas conocido y menos aún habernos pronunciado frente a ellas y por lo tanto allegar los documentos exigidos o controvertir la decisión del Tribunal». 1 Archivo «003Demanda».2 Archivo «074ActaDeAudienciayFallo».3 Archivo «076 SustentacionRecurso 08032024».4 Archivo «0003 AdmiteDaTraslado».5 Archivo «0005 DeclaraDesiertoRecurso».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04786-00 3 Así mismo, destacó que es falso lo aducido por el ad quem frente a la sustentación de la alzada, pues el recurso fue sustentado y presentado en debida forma el 11 de marzo del 2024.
4. Depreca que se ordene al Tribunal accionado dar por sustentado en debida forma el recurso de apelación. Subsidiariamente, pretendió que se ordene la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 11 de septiembre del 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro alegó que los cuestionamientos que plantea la gestora del amparo refieren a supuestas anomalías que se cometieron en el desarrollo de la segunda instancia. Por lo que, al respecto, dijo no poder emitir ningún pronunciamiento. 2.- El apoderado de Mercavil S.A.S., indicó que las alegaciones del apoderado de la actora demuestran la falta de rigurosidad y conocimiento en la vigilancia del proceso, puesto que las notificaciones de las actuaciones se efectúan «en el micrositio web de la autoridad judicial donde se fija de manera virtual el listado de los autos notificados por estados y en las páginas de
en la vigilancia del proceso, puesto que las notificaciones de las actuaciones se efectúan «en el micrositio web de la autoridad judicial donde se fija de manera virtual el listado de los autos notificados por estados y en las páginas de consulta de procesos habilitadas por la Rama Judicial».
III. CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará la protección invocada en tanto que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04786-00 4 cuestionada, esto es, la emitida el 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
3. Ahora bien, respecto a la presunta falta de notificación de los autos dictados el 11 y el 25 de septiembre del 2024, mediante los cuales se corrió traslado para la sustentación de la apelación y se declaró desierta la alzada, respectivamente, por no haberse cargado oportunamente tales providencias en el expediente digital, esta Sala considera que tal alegato es improcedente.
Ello comoquiera que dichas decisiones fueron notificadas por estado no. 0158 del 12 de septiembre del 2024 6 y no. 168 del 26 de septiembre 6 Tal como se observa en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz
ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04786-00 5 del 20247, publicados en el portal web de la Rama Judicial, dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso –artículo 295y la Ley 2213 de 2022 –canon 9°-. Al respecto, la Sala ha sostenido: «4. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘ se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’. Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que
la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’. Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado»8 (se subraya).
4. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=438778917 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal
es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=485941768STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04786-00 6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala