CSJ - STC16196-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16196-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Jenny Paola Farfán Caro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 1500131530012024-00045.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso de « reorganización de pasivos » de Marcela SaavedraRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 2
Bernal, trámite al que se presentó para que fueran reconocidas sus acreencias laborales, derivadas del proceso ordinario laboral que inició contra la citada deudora y que se falló en su favor, asunto en el que, incluso, promovió la ejecución correspondiente y el 8 de septiembre de 2016 se dictó orden de seguir adelante con el cobro.
ordinario laboral que inició contra la citada deudora y que se falló en su favor, asunto en el que, incluso, promovió la ejecución correspondiente y el 8 de septiembre de 2016 se dictó orden de seguir adelante con el cobro.
Expresó que el 13 de marzo de 2025 el Juzgado dispuso correr traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que presentó la deudora en su calidad de promotora, oportunidad en la que formuló objeciones para que se incluyeran la totalidad de las acreencias laborales en su favor como «créditos de primera clase».
Advirtió que el accionado fijó el 20 de agosto de 2025 para resolver las objeciones planteadas y en esa fecha acogió sus manifestaciones, en el sentido de ordenarle a la promotora que reestructurara el proyecto de graduación y calificación de créditos « calificando como de primera clase (…) la totalidad de los derechos laborales que le fueron reconocidos [a ella] en sentencia judicial de la jurisdicción ordinaria laboral »; sin embargo, como Marcela Saavedra Bernal interpuso reposición contra esa decisión, el Despacho modificó su decisión para «no acceder a la objeción formulada (…) en punto de calificar como de primera clase y cuantificar los intereses derivados de la ind emnización moratoria, así como las costas procesales que se encuentran liquidadas en el proceso laboral que cursó en el juzgado primero laboral de [esa] ciudad contra la deudora».Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 3
Indicó que presentó recurso de reposición contra el anterior pronunciamient o, pero el Juzgado lo rechazó de
ciudad contra la deudora».Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 3
Indicó que presentó recurso de reposición contra el anterior pronunciamient o, pero el Juzgado lo rechazó de plano por improcedente.
Afirmó que la actuación descrita lesiona sus derechos, puesto que se desconoció la prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales contemplada en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, y, además, anotó que es inaceptable que no se incluyera en la primera clase de la calificación y graduación de créditos, la totalidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la misma «corresponde a un derecho derivado de un contrato de trabajo », « su origen está en una decisión judicial y allí se determinó su reconocimiento y forma de liquidación » y para efectos del a sunto de reorganización, dicha indemnización se debe «liquidar a razón de un día de salario desde el 21 de julio de 2012 hasta la fecha anterior a la del inicio del proceso, esto es, 25 de abril de 2024».
Adicionalmente, expuso que las costas procesales también deben incluirse en los créditos de primera clase, pues ella es la « única» acreedora «que pretende ese reconocimiento y pago, ya que en esa posición objetó el proyecto de graduación y calificación de los créditos y derechos de votos en sede judicial de reorganización, pues tal como se puede evidenciar, en las diligencias no existen acreedores solicitando tal prerrogativa para que de suyo dicha
y pago, ya que en esa posición objetó el proyecto de graduación y calificación de los créditos y derechos de votos en sede judicial de reorganización, pues tal como se puede evidenciar, en las diligencias no existen acreedores solicitando tal prerrogativa para que de suyo dicha obligación también se constituyera como de primera clase».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos la providencia que resolvió recurso de reposición planteado por laRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01
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promotora y proferida el día 20 de agosto de los corrientes » y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado disponer que la promotora presente
proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto con la inclusión obligatoria de la totalidad del crédito laboral a favor de [ella] (…), como un crédito de primera clase de acuerdo con las decisiones proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es: Desde la fecha en que se causaron hasta el 25 de abril de 2024 fecha en que se admitió el trámite de insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 1116 de 2006.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que , no lesionó los derechos invocados, puesto que la accionante estuvo representada por su apoderado y este ejerció su derecho de defensa, sin que su inconformida d con las decisiones adoptadas le abra paso al amparo, pues en la audiencia de graduación y calificación de créditos se ordenó a la
representada por su apoderado y este ejerció su derecho de defensa, sin que su inconformida d con las decisiones adoptadas le abra paso al amparo, pues en la audiencia de graduación y calificación de créditos se ordenó a la promotora recalificar los créditos de primera clase para incluir las acreencias laborales de la accionante
decisión que lue go de formulación de impugnación por el apoderado de la deudora se modificó en el sentido que en el proceso laboral hay unas liquidaciones de costas que están en firme, no obstante, por no estar causadas en favor de la masa de acreedores no se califican de primera clase y con relación a la sanción moratoria, se precisó que los intereses que causa después del término aludido en el CST no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la calificación y para la asignación de los derechos de voto, por expresa dis posición de la Ley 1116 de 2006; que el concepto de sanción moratoria establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 5
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, allegaron, cada uno, copia de las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra
Marcela Saavedra Bernal.
3. Fredy Alberto Rojas Rusinque , quien afirmó actuar en nombre de Marcela Saavedra Bernal, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que el Juez accionado realizó una interpretación adecuada del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y la Ley 1116 de
en nombre de Marcela Saavedra Bernal, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que el Juez accionado realizó una interpretación adecuada del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y la Ley 1116 de 2006, que en su artículo 24, segundo inciso establece que: «Los derechos de voto y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital », motivo por el que no deben incluirse intereses de ningún tipo, pues estos hacen parte de la negociación. Anotó que las costas en favor de la actora tampoco podían incluirse en los créditos de primera clase, por cuanto, según el artículo 2495 del Código Civil, éstas tienen esa prelación cuando «se causen en el interés general de los acreedores».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación cuestionada puesto que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 y lo contemplado en el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil, en contraste con las normas sustantivas delRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 6
trabajo citadas por la actora, el proceso de reorganización empresarial busca
precisamente equilibrar los intereses de todos los acreedores y partes que hacen parte del mismo. Por ende, dada la naturaleza del mismo, y al estar basado en los principios de universalidad,
empresarial busca
precisamente equilibrar los intereses de todos los acreedores y partes que hacen parte del mismo. Por ende, dada la naturaleza del mismo, y al estar basado en los principios de universalidad, igualdad, equidad y especialidad, se caracteriza por brindar tratamiento equitativo a todos los acreedores que se encuentran inmersos en el respectivo procedimiento de reestructuración empresarial, por lo que acceder a lo hoy pretendido por la accionante implicaría transgredir estos principios, priorizando indebidamente un interés particular sobre el conjunto de derechos e intereses de los demás acreedores que hacen parte del proceso de reorganización empresarial que aquí se adelanta.
Conforme lo aquí expuesto, la Sala colige que la decisión adoptada por la Juez cuestionada, en la audiencia celebrada el pasado 20 de agosto de 2025 (…) no fue caprichosa, antojadiza, subjetiva ni ilegal, por lo que la queja de la parte actora frente a dicha decisión, no tiene cabida en esta instancia excepcional, pues los argumentos contenidos en dicha decisión, se basaron en una interpretación razonable de las pruebas y de las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006, la Ley 50 de 1990, el Código Civil y el CST, que regulan las particularidades del caso concreto, por lo que en ese sentido no habría lugar a acceder al amparo reclamado.
Además, resaltó que la accionante perdió la oportunidad de contradecir los argumentos de la recurrente en la mencionada audiencia, pues « al momento de resolver el recurso interpuesto, se corrió tr aslado al señor apoderado de la acreedora laboral, sin que este se pronunciara. Era la oportunidad que
en la mencionada audiencia, pues « al momento de resolver el recurso interpuesto, se corrió tr aslado al señor apoderado de la acreedora laboral, sin que este se pronunciara. Era la oportunidad que tenía para controvertir lo dicho por el señor apoderado de la deudora promotora del proceso de reorganización de pasivos».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en los argumentos expresados en la acción de tutela. Adicionalmente, anotó que no dispone de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos y sostuvoRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 7
que el Tribunal desconoció la importancia de las normas laborales aplicables, entre ellas, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Argumentó que sobre ese último concepto la Corte Constitucional ha sostenido que en los procesos concursales tales rubros deben incluirse en la primera clase y que, incluso, se han tenido como « gastos de administración» cuando se causan luego de la iniciación de un proceso concordatario, por lo que deben ser incluidas en los créditos de primera clase. Añadió que, contrario a lo afirmado por la deudora, no pretende
el pago de intereses moratorios sobre la indemnización moratoria sino única y exclusivamente el pago de la indemnización moratoria de forma indefinida desde el 21 de julio has ta que se efectúe el pago total de la obligación que para el presente asunto sería la causada desde el 12 de julio de 2012 hasta el 24 de abril de 2024
de forma indefinida desde el 21 de julio has ta que se efectúe el pago total de la obligación que para el presente asunto sería la causada desde el 12 de julio de 2012 hasta el 24 de abril de 2024 (Teniendo en cuenta el trámite de Reorganización de Pasivos) en aplicación del artículo 25 de la Ley 111 6 de 2006 que determina: “ARTÍCULO 25. Créditos: Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados (…) discriminando (…) cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés (…) correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. (…)”
Agregó, sobre las costas reconocidas en los procesos laborales ordinario y ejecutivo, que estas pertenecen a los créditos de primera clase, porque ella es «la única y general que pretende ese reconocimiento y pago, ya que en esa posición objetó el proyecto de graduación y calificación de los créditos y derechos de votos en sede judicial de reorganización».
CONSIDERACIONESRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 8
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judi ciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción
cuando los funcionarios judi ciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante controvierte, concretamente, la decisión adoptada por el juez accionado en la audiencia de 20 de agosto de 2025 en la que se resolvieron las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y, frente a sus acreencias, previa resolución de la reposición presentada por la deudora, se dispuso mantener la inclusión «como de primera clase de la acreencia laboral atinente a la indemnización moratoria (…) (…) de acuerdo con la liquidación judicial que se encuentra en firme » y, además, modificar el proyecto « en el sentido de no acceder a la objeción formulada por la acreedora objetante, en punto de calificar como de primera clase y cuantificar los intereses moratorios derivados de la indemnización moratoria, así como las costas procesales que se encuentran liquidadas en el proceso laboral », pues, en su crite rio,Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 9
con esa determinación se lesionaron sus derechos y se desconocieron las normas que prevén la prelación de los créditos laborales.
2.2. El a quo constitucional negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la actuación materia de queja,
desconocieron las normas que prevén la prelación de los créditos laborales.
2.2. El a quo constitucional negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la actuación materia de queja, decisión impugnada por la solicitante, quien insistió en la vulneración de sus derechos y en que la indemnización moratoria reconocida conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser incluida como crédito de primera clase no sólo hasta el 20 de septiembre de 2016fecha de su liquidación en el trámite ejecutivo laboral - sino hasta el 24 de abril de 2024, esto es, hasta el inicio del trámite de reorganización. Además, reiteró que siendo la única acreedora que reclamaba las costas aprobadas en el proceso ordinario laboral y ejecutivo, tales rubros también debían figurar en el primer orden.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. Examinada la queja constituci onal y los soportes allegados, la Sala establece, como lo resolvió el Tribunal, que el amparo pedido por Jenny Paola Farfán Caro no tiene vocación de prosperidad, puesto que no existió irregularidad manifiesta en la gestión del f uncionario accionado y , con todo, la actora desaprovechó la oportunidad prevista para exponer cuestiones como las aquí alegadas.
3.2. En aras de resolver este amparo, es del caso señalar las siguientes actuaciones relevantesRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 10
- La accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Marcela Saavedra Bernal para el reconocimiento de
las siguientes actuaciones relevantesRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 10
- La accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Marcela Saavedra Bernal para el reconocimiento de sus prestaciones como trabajadora de un establecimiento de comercio de propiedad de aquélla y, en sentencia de 29 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Laboral de Tunja , confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de abril de 2016, se declaró la existencia de un c ontrato de trabajo entre aquéllas, desde el 19 de julio de 2011 hasta el 20 de julio de 2012 y, e n consecuencia, se condenó a la demandada a pagar, entre otros, las costas y los siguientes conceptos
- Posteriormente, la actora solicitó la ejecución de los anteriores conceptos y se libró mandamiento de pago en su favor el 4 de agosto de 2024 por las siguientes sumas de
dinero:
a. Por la suma de $600.864,00 por concepto de auxilio de cesantía (…) b. Por la suma de $36.573,00 por concepto de intereses de las cesantías (…) c. Por la suma de $600.864,00 por concepto de prima de servicios. (…) d. Por la suma de $251.579,00, por concepto de compensación de vacaciones. (…) e. Por la suma de $11.667,00 pesos diarios, por concepto de sanción moratoria, consagrada en el art. 65 CST, desde el 21 de julio de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales. (…) g. Por la suma deRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 11
el art. 65 CST, desde el 21 de julio de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales. (…) g. Por la suma deRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 11
$1.820.000,00 por concepto de indemnización Art. 99 de la Ley 50 de 1990. (…) h. Por la suma de $1.302.955,00 por concepto de costas de primera y segunda instancia (…).
- El 8 de septiembre de 2016 se dispuso seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, esto último, realizado por la secretaría del Juzgado y aprobado en auto de 22 de septiembre de 2016, para determinar los siguientes
valores:
Asimismo, el 6 de octubre de 2016, se aprobaron las costas por $1.452.350.oo.
- En auto de 25 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió a trámite el proceso de «reorganización de pasivos » propuesto por Marcela Saavedra Bernal, ordenó aplicarle al mismo la Ley 1116 de 2006, con las reformas de la Ley 1429 de 2010 y designó a la solicitante como promotora.
- El Juzgado Primero Laboral de Tunja el 2 de agosto de 2024 envió el enlace correspondiente del proceso ordinario laboral y del ejecutivo seguido a continuación, propuestosRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01
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por la accionante contra María Saavedra Bernal, esto para que hiciera parte del asunto de reorganización.
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por la accionante contra María Saavedra Bernal, esto para que hiciera parte del asunto de reorganización.
- En auto de 14 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado requirió a la deudora, en su condición de promotora, para que incluyera en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, entre otros, « la acreencia que consta en el expediente ejecutivo laboral radicado 20140198, siendo demandante JENNY PAOLA FARFÁN », requerimiento reiterado el 13 de febrero de 2025.
- En auto de 13 de marzo de 2025 el Juzgado corrió traslado del proyecto presentado y en su oportunidad la accionante lo objetó porque no fueron incluidas sus acreencias, manifestaciones que se pusieron en conocimiento de la deudora -promotora y que suscitó la presentación de un «ACTA DE CONCILIACIÓN DE OBJECIONES» en la que se advirtió que se aceptaba la liquidación del crédito elaborada por el Juez Laboral, así como las costas aprobadas, precisando que se incluían como « obligaciones de primera clase – fiscales las siguie ntes acreencias: salarios, primas, vacaciones, cesantías y diferencias salariales» y como de
quinta clase –quirografarios la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a la liquidación con fecha 20 d e septiembre de 2016, así como la indemnización derivada de la terminación del contrato laboral, junto con las costas procesales, esto según el artículo 31 de la ley
1116. En cuanto a los intereses solicitados, se informa que no son
indemnización derivada de la terminación del contrato laboral, junto con las costas procesales, esto según el artículo 31 de la ley
1116. En cuanto a los intereses solicitados, se informa que no son aceptados, aplicando lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, los intereses reconocidos hasta la fecha de presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos se presentarán en una columna separada.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01
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- El Juzgado señaló el 20 d e agosto de 2025 para adelantar la audiencia de resolución de las objeciones presentadas por la aquí actora.
En esa fecha, el Juzgado instaló la diligencia y comenzó por advertir que acogía las objeciones de la peticionaria para que el proyecto de calificación y graduación de créditos se reestructurara, «calificando de primera clase la totalidad de los derechos laborales que [le] fueron reconocidos [a ella] en sentencia laboral», decisión de la que pidió aclaración la deudorapromotora para establecer si en los créditos de primera clase debían incluirse las «agencias en derecho, así como los intereses de la sanción moratoria». El Despacho anotó que, sobre las costas, debía aplicarse el artículo 2495 del Código Civil para incluirlas en los créditos de primera clase y sobre la sanción moratoria, precisó « que esos intereses no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la calificación y para la asignación de derechos de voto, por expresa disposición de la ley 1116 de 2006»; sin embargo, sostuvo que «el concepto de sanción moratoria como establecido en el
cuenta para efectos de la calificación y para la asignación de derechos de voto, por expresa disposición de la ley 1116 de 2006»; sin embargo, sostuvo que «el concepto de sanción moratoria como establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, trae un componente de intereses según el tipo de condena que se haya proferido, reconocido como derecho laboral de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del CST, por l o que deben ser incluidos en la calificación del crédito, solo hasta el momento de la admisión al trámite».
La promotora formuló reposición contra la anterior decisión, para cuestionar la inclusión de intereses sobre la indemnización moratoria y la imposibilidad de incluir las costas en las acreencias de primera clase, puesto que no estaban en el interés general de todos los acreedores. DelRadicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 14
recurso se dio traslado a los demás interesados, incluida la accionante, pero guardaron silencio.
Enseguida, el J uzgado, luego de referirse a la postura de la deudora y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, resolvió:
PRIMERO: NO REVOCAR LA DECISIÓN referente a que sea graduada como de primera clase de la acreencia laboral atinente a la indemnización moratoria que ha sido reconocida a la acreedora objetante en sentencia judicial y de acuerdo con la liquidación judicial que se encuentra en firme . SEGUNDO: ACCEDER por la vía del recurso de reposición a la modificación de la decisión en relación a la resolución de objeciones, en el sentido de no acceder a la objeción formulada por la acreedora objetante,
ACCEDER por la vía del recurso de reposición a la modificación de la decisión en relación a la resolución de objeciones, en el sentido de no acceder a la objeción formulada por la acreedora objetante, en punto de calificar como de primera clase y cuantificar los intereses moratorios derivados de la indemnización moratoria, así como las costas procesales que se encuentran liquidadas en el proceso laboral que cursó en el juzgado prime ro laboral de esta ciudad en contra de la deudora admitida en este proceso.
La actora presentó reposición contra la anterior determinación, pero este se rechazó por improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
- Dentro del plazo establecido por el Juzgado para la reelaboración del proyecto , la promotora aportó el mismo y, para lo que aquí interesa, incluyó en los créditos de primera clase las obligaciones laborales reconocidas a la peticionaria, en los siguientes términos:Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01
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3.3. Como se anunció, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque no se extrae arbitrariedad manifiesta lesiva de los derechos invocados por la solicitante, pues el Juzgado resolvió el asunto a su cargo con sustento en una interpretación razonable de las normas aplicables, entre estas, el 2º inciso del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 1, y el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil 2, lo que no significa que desconociera lo previsto en el artículo 157 del
estas, el 2º inciso del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 1, y el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil 2, lo que no significa que desconociera lo previsto en el artículo 157 del
1 ARTÍCULO 24. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada (…). 2 Artículo 2495. Créditos de primera clase . La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01
nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00260-01 16
Código Sustantivo del Trabajo 3, en cuanto a la prelación y pago privilegiado de las acreencias laborales en los procesos concordatarios.
En efecto, como viene de verse, todos los emolumentos reconocidos en la especialidad laboral en favor de la peticionaria fueron incluidos como créditos de primera clase y, aunque existiera cierta divergencia con la fecha hasta la cual se reconocería la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ídem, lo cierto es que la peticionaria en nada se opuso cuando la promotora recurrió la decisión con la que el Juzgado había reconocido la inclusión de esa prestación hasta «el momento de la admisión a trámite » de la reorganización , con lo que permitió que el accionado acogiera los argumentos de la recurrente sobre la necesidad de aceptar tal concepto, pero de acuerdo con la liquidación del crédito aprobada en el asunto ejecutivo laboral el 22 de septiembre de 2016, esto teniendo en cuenta que los intereses sobre capitales no debían incluirse porque se destinan a la negociación y afectan el derecho a la igualdad de los acreedores.
Asimismo, es del caso anotar que el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil prevé que se incluyen las costas como créditos de primera clase, cuando éstas se hubiesen causado « en el interés general d e los acreedores », por tanto, la interpretación del Juzgado sobre la imposibilidad de
artículo 2495 del Código Civil prevé que se incluyen las costas como créditos de primera clase, cuando éstas se hubiesen causado « en el interés general d e los acreedores », por tanto, la interpretación del Juzgado sobre la imposibilidad de
3 ARTICULO 157. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a
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