CSJ - STC16197-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16197-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16197-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos adelantó la acción popular n° 17042-31-12-001-2024-00095-00, contra la sociedad Jardines del Renacer S.A.S., por la presunta transgresión de los derechos colectivos de las 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n°17042-31-12-001202400095-00Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 2 personas en condición de discapacidad física, al señalar que el
establecimiento de comercio ubicado en la carrera 4 # 15-28, de Anserma, ha infringido la ley 472 de 1998 en su artículo 4 literal m que dispone «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la
ha infringido la ley 472 de 1998 en su artículo 4 literal m que dispone «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)», al no contar con un baño público dispuesto para estos. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien mediante fallo de 5 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda2. Determinación que fue apelada por el convocante. 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de octubre de 2024, refrendó íntegramente la sentencia, y no condenó en costas en esa instancia3.
3. Inconforme con lo decidido, el señor Herrera Hoyos acude en tutela advirtiendo que la magistratura convocada confirmó la negativa de sus pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, expresa su desacuerdo con tal determinación, ya que, en su criterio, tal fenómeno no se produjo, en la medida que la vulneración denunciada subsiste debido a que «LA FIRMA DE UN APARENTE, SUPUESTO
CONTRATO DE OBRA, NO ES UN HECHO SUPERADO».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad convocada (i) «DECLARAR QUE EXISTE AMENAZA DE DERECHO COLECTIVO (…) DEMOSTRAR QUE AL MOMENTO DEL FALLO NO EXISTE VULNERACIÓN CONSIGNADA EN [su] POPULAR» ; (ii) « informen en
DERECHO COLECTIVO (…) DEMOSTRAR QUE AL MOMENTO DEL FALLO NO EXISTE VULNERACIÓN CONSIGNADA EN [su] POPULAR» ; (ii) « informen en 2 Archivo «035SentenciaAcciónPopular.pdf» Expediente primera instancia.3 Archivo «06Sentencia.pdf» Segunda Instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 3 derecho, si por la mora judicial y renuencia de un juzgador constitucional, se presenta hecho superado.. cual seria la culpa del actor popular...si la juzgadora no cumple terminos perentorios de tiempo que le impone la ley 72 de 1998.. y el art 5 ley 472 de 1998 (sic)»; y (iii) conceder a su favor las agencias en derecho correspondientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, defendió su proceder y aseguró que la decisión proferida se ajusta a la normativa aplicable al asunto.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de una de sus magistradas se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que no incurrió en defecto alguno, evidenciándose que el querellante pretende replantear una situación que ya fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la acción de tutela como medio para obtener la modificación de la providencia con la que se encuentra inconforme, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza.
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Jardines del Renacer S.A.S., afirmó que no se han transgredido los derechos deprecados por el
se encuentra inconforme, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza.
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Jardines del Renacer S.A.S., afirmó que no se han transgredido los derechos deprecados por el gestor.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante con el proferimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2024, en la acciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 4 popular n°17042-31-12-001-2024-00095-01 que promovió en contra de la
compañía Jardines del Renacer S.A.S.
2. Examinados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, al analizar los argumentos plasmados en la sentencia de 21 de octubre de 2024, por medio de la cual la magistratura accionada, confirmó el fallo de 5 de septiembre hogaño, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, que negó las pretensiones invocadas por el aquí accionante en la precitada acción popular, se evidencia, que dicha autoridad, preliminarmente, hizo referencia al marco normativo que regula
del Circuito de Anserma, que negó las pretensiones invocadas por el aquí accionante en la precitada acción popular, se evidencia, que dicha autoridad, preliminarmente, hizo referencia al marco normativo que regula la protección del derecho a la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Luego, mencionó que resulta de trascendental importancia precisar la naturaleza constitucional, preferente y oficiosa de las acciones populares «en las que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal, le imponen al juez el deber de aplicar el principio universal iura novit curia, el cual se encarece en razón de la naturaleza de los derechos en estudio y la determinación de responsabilidad que les asiste a los entes privados en el respeto y salvaguarda de la accesibilidad a la población en condición de discapacidad». Sostuvo, que «la fijación de un ajuste razonable no debe significar una carga excesiva o desproporcionada para el obligado; requisito en el que se deben evaluar distintos aspectos que la tornen no solo imposible sino desequilibrada, de cara a la efectividad del derecho. De manera que, el ajuste razonable no puede conducir a laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 5 paralización de la actividad económica de la entidad, a su iliquidez o a que se vea gravada de forma innecesaria; criterios que deben conjugarse en cada caso particular». Enfatizó, que se encontró acreditado que Jardines del Renacer S.A.S., es una sociedad de derecho privado, que, según su certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto social , principalmente,
particular». Enfatizó, que se encontró acreditado que Jardines del Renacer S.A.S., es una sociedad de derecho privado, que, según su certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto social , principalmente, ofrecer planes de previsión exequial y servicios funerarios, «lo que implica que ejerce una actividad mercantil con la intención de generar ganancias y satisfacer necesidades personales y/o familiares, más no el interés general y, por tanto, no puede considerarse que presta un servicio público. De hecho, la Corte Constitucional también ha explicado que los servicios exequiales no constituyen una actividad aseguradora40, por tratarse de operaciones “económicas completamente diferenciadas” que “no admiten comparación alguna” (…) sin embargo, el hecho de que la entidad convocada no preste un servicio público, de ninguna manera implica que esté exenta de adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, toda vez que es propietaria de un establecimiento de comercio abierto al público; máxime cuando los servicios que oferta tienen incidencia en el ejercicio de algunos derechos fundamentales». Apuntaló, que el impacto y asiduidad de la prestación de los servicios, que ofrece la demandada resultan ser de carácter excepcional y esporádico, aspecto este que cobra importancia de cara a la medida que se considere como razonable para salvaguardar, en este caso, el derecho de accesibilidad de las personas con movilidad reducida a los servicios sanitarios, ello aunado a que «según informe rendido por la accionada, Jardines
accesibilidad de las personas con movilidad reducida a los servicios sanitarios, ello aunado a que «según informe rendido por la accionada, Jardines del Renacer S.A.S., en el municipio de Anserma, Caldas “(…) cuenta con dos establecimientos de comercio, uno ubicado en la Carrera 4 Nro. 15-28, donde opera la parte administrativa y el segundo ubicado en la Calle 17 Nro. 3-37, donde funciona las salas de velación y todo lo relacionado con la prestación de los servicios exequiales” (sic). Ahora, las pretensiones formuladas por el actor popular recaen sobre el inmueble en el cual operan las oficinas administrativas de la empresa, y no sobre aquel donde se prestan los servicios fúnebres y exequiales; precisión queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 6 resultará de suma relevancia al momento analizarse la razonabilidad de las adecuaciones pretendidas». Seguidamente, hizo referencia a los informes de la visita técnica que la Secretaría de Planeación Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Anserma efectuó en dichas instalaciones, así como de aquél allegado por la allí demandada en el que se daba cuenta de las adecuaciones que se estaban realizando para garantizar el acceso de personas con movilidad reducida. Por lo que concluyó que, «los ajustes razonables adoptados por la encartada se muestran suficientes, si en cuenta se tiene que, conforme lo anotado en
reducida. Por lo que concluyó que, «los ajustes razonables adoptados por la encartada se muestran suficientes, si en cuenta se tiene que, conforme lo anotado en precedencia, de un lado, los servicios exequiales son de carácter excepcional y esporádico, ya que las personas solo los solicitan para prever sus honras fúnebres o las de sus seres queridos, o cuando se presenta un fallecimiento; y de otro lado, la disposición del servicio sanitario que se pretende lo es en el local donde opera el área administrativa de la empresa accionada, razón por la cual la afluencia de público es considerablemente menor en comparación con la otra sede. Por tanto, a juicio de la Sala, sería desproporcionado exigirle a la accionada la adecuación de un baño para personas con movilidad reducida en su sede administrativa, como lo solicita el accionante, máxime si se tiene que el inmueble de la calle 17 # 3 – 37, ubicado a menos de dos cuadras de distancia, garantiza el acceso de las personas con movilidad reducida a los servicios sanitarios». Destacó, que « exigirle a una empresa como la encartada, que presta un servicio de bajo impacto y asiduidad -el exequial-, la disposición de un baño para personas con movilidad reducida en su sede administrativa sería una carga desproporcionada. Y es que no puede perderse de vista que, en tratándose de ajustes razonables, la carga a imponerle al particular debe ser correlativa a la necesidad que se busca satisfacer, sin que en este caso se evidencie que la amenaza al derecho a la
desproporcionada. Y es que no puede perderse de vista que, en tratándose de ajustes razonables, la carga a imponerle al particular debe ser correlativa a la necesidad que se busca satisfacer, sin que en este caso se evidencie que la amenaza al derecho a la accesibilidad de este grupo poblacional sea de tal magnitud que torne en indispensable la implementación de la medida implorada. En otras palabras, no se advierte esa relación directa de medio a fin entre la accesibilidad y un derecho fundamental, queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00 7 demande un nivel de efectividad con la entidad suficiente para imponerle la carga pretendida a la accionada». Finalmente, en lo que concierne a la condena en costas precisó que «no se advierte que la actuación del demandante sea temeraria o de mala fe (artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365, numeral 8°, del C. G. del P.)».
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de
criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05108-00
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala