CSJ - STC16197-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16197-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16197-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yister Antonio Varela Halaby contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 270016008769201800050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de cultos y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso penal cuestionado fue condenado el 23 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, al hallársele responsable del delito de acceso carnal violento sobre una menor de 15 años de edad, decisión confirmada el 2 de diciembre de 2021 porRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 2 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al definir la apelación por él propuesta. Advirtió que las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues i) no se demostró la comisión del delito imputado, ii) se pasó por alto que los sucesos constitutivos del comportamiento sancionado «no son característicos
Advirtió que las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues i) no se demostró la comisión del delito imputado, ii) se pasó por alto que los sucesos constitutivos del comportamiento sancionado «no son característicos de un delito, pues pertenecen a una relación mística que hace parte de la diversidad cultural de la nación en virtud del artículo 7 de la Constitución Política de Colombia» y iii) se desconoció el artículo 29 del Código Penal, el cual dispone que es autor de la conducta punible quien la realiza por sí mismo y, en su caso, «si en gracia de discusión [el] hecho tuvo ocurrencia, se realizó con la coparticipación de la menor», quien manifestó en juicio oral que permitió ser accedida. Afirmó que, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, la Sala de Casación Penal lo inadmitió por «no cumplir la técnica » en auto AP3881-2025 de 13 de junio de 2025 y si bien procedía el mecanismo de insistencia, éste podía «obviarse» porque la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría delegada pidieron su condena. Agregó que en el asunto se desconocieron los términos procesales, puesto que su caso tardó 6 años y 11 meses, sin sumar los tiempos de redención de la pena, por lo que la acción penal prescribió; no obstante, él continúa privado de la libertad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 23 de abril de 2020 y 2 de diciembre de 2021 y ordenar su libertad inmediata.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00
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sentencias de 23 de abril de 2020 y 2 de diciembre de 2021 y ordenar su libertad inmediata.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 3
3. Mediante auto ATC1840-2025 esta Sala declaró la nulidad de la actuación adelantada en este amparo por la Sala de Casación Penal y dispuso asumir su conocimiento en primera instancia.
4. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó relató la actuación adelantada en el proceso cuestionado y advirtió que la tutela es improcedente porque no se han lesionado los derechos del actor.
Además, indicó que el actor no presentó el mecanismo de insistencia frente al auto de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda presentada frente a la sentencia de segunda instancia.
2. La Sala de Casación Penal expresó que en providencia AP38812025 inadmitió la demanda presentada, por incumplir, entre otros, « los principios de corrección material, lógica y debida fundamentación que rigen el recurso extraordinario », determinación frente a la cual no se presentó el mecanismo de insistencia, razón por la cual las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen. Agregó que se remitía a las consideraciones expuestas por esa Corporación en la decisión de 13 de
devueltas al Tribunal de origen. Agregó que se remitía a las consideraciones expuestas por esa Corporación en la decisión de 13 de junio de 2025 y que, en todo caso, no se observaba defecto alguno que le abriera paso al amparo.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que Yister Antonio Varela Halaby cuestiona, particularmente, la condena a él impuesta en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal violento en una menor de 15 años de edad, trámite que concluyó con la providencia de AP3881-2025 de 13 de junio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda presentada por defectos de técnica, pues, según expuso, en el proceso de cometieron distintas irregularidades, los funcionarios valoraron de manera insuficiente las pruebas y continúa privado de la libertad aunque la acción
presentada por defectos de técnica, pues, según expuso, en el proceso de cometieron distintas irregularidades, los funcionarios valoraron de manera insuficiente las pruebas y continúa privado de la libertad aunque la acción penal está prescrita.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable el agotamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 5 de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que el actor no agotó tales instrumentos de defensa, lo que impide en esta sede efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta. 3.2. En primer lugar, en este asunto se establece la incuria del reclamante en la formulación del « mecanismo de insistencia » que tuvo a su disposición, pues aun cuando la Sala de Casación Penal en el cuestionado auto AP3881-2025 expresamente le indicó la procedencia de tal herramienta de defensa, no la activó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión, pues que la Fiscalía o la Procuraduría pidieran su condena durante el trámite, no significaba que el objeto del recurso, cual es la reconsideración sobre la decisión de inadmitir la demanda de casación, no pudiera cumplir su finalidad y, en consecuencia, lograr una decisión sobre los argumentos que sustentaron sus inconformidades con la condena que le fue impuesta.
casación, no pudiera cumplir su finalidad y, en consecuencia, lograr una decisión sobre los argumentos que sustentaron sus inconformidades con la condena que le fue impuesta. En efecto, se destaca que el «mecanismo de insistencia» debió impulsarse ante el Ministerio Público –a través de los Procuradores Delegados para la Casación Penalo ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto materia de controversia; no obstante, el reclamante se abstuvo de activar ese medio de defensa o de solicitar, en caso de requerirlo, la designación de un abogado de oficio para que adelantara tal cometido en el proceso reprochado. Sobre el mecanismo referido, la Sala de Casación Penal ha puntualizado:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 6 «(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…). (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto» (subraya fuera
produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto» (subraya fuera de texto) (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, en STC143-2022 y STC3905-2023, entre otros). Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que se desaprovechó el mecanismo reseñado, el cual resultaba idóneo para suscitar un pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra el solicitante y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones expresadas por esta vía residual, por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 7 a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta
otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022). 3.2. En segundo lugar, se refuerza el fracaso de la protección solicitada porque si el actor considera que se presentó la prescripción de la acción penal y que por esto debe ordenarse su libertad, cuenta con un instrumento idóneo que no ha agotado. Ciertamente, tiene a su alcance la acción de revisión penal ante la Sala Especializada y para el efecto puede acudir a la Defensoría del Pueblo en procura de lograr la designación de un abogado de oficio si, como lo afirma, carece de recursos económicos –art. 51, Ley 941 de 2005-. Se resalta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, « la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se
proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el casoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 8 particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras). Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).
derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023). La Homóloga Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido remedio de defensa « a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria». Frente a esto último, especificó que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en STC12616-2022 y, STC9479-2023). 3.3. Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC126163.3. Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC126162022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 9 presente mecanismo, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC5592018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC106162023, entre muchas otras).
4. Improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Sumado a lo antes expuesto se resalta que, existiendo la posibilidad de formular la acción de revisión penal , esta Sala ha manifestado que
2023, entre muchas otras).
4. Improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Sumado a lo antes expuesto se resalta que, existiendo la posibilidad de formular la acción de revisión penal , esta Sala ha manifestado que tampoco se abre paso la protección como mecanismo transitorio porque la misma se «muestr[a] idóne [a] para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñad [a] para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01). Asimismo, se recuerda que la privación de la libertad del accionante es consecuencia de una condena en firme impuesta por autoridad competente y revestida de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, ya que, como lo ha señalado la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. UnaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 10
mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. UnaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 10 afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y STC2834-2025, entre otras).
5. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente acción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara improcedente la acción de tutela promovida por Yister Antonio Varela Halaby contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.
improcedente la acción de tutela promovida por Yister Antonio Varela Halaby contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04817-00 11