🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16198-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16198-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05115-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, conculcado por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 660013103 0032016 0048100Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05115-00 2 2.1. El 16 de noviembre de 2016, Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular en contra de Audifarma S.A. 2, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, radicado n° 66001-31-03 003-2016-00481-00, y en el que se dictó sentencia desfavorable a las pretensiones, el 17 de noviembre de 20213. 2.2. El convocante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el canon 121 del Código General del Proceso,

sentencia desfavorable a las pretensiones, el 17 de noviembre de 20213. 2.2. El convocante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el canon 121 del Código General del Proceso, y formuló recurso de apelación respecto del citado fallo4. El primer pedimento fue despachado desfavorablemente, en proveído de 29 de abril de 20225 y el segundo fue concedido el 7 de diciembre de 20216. 2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, recibió el asunto para lo de su cargo, el 31 de julio hogaño7, el 6 de septiembre admitió la alzada conforme a la regulación prevista en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022, 322 y siguientes del estatuto procesal vigente 8, y el día 30 de ese mismo mes no aceptó la recusación propuesta por el demandante 9, la cual se declaró infundada en proveído de 7 de noviembre anterior10.

3. El promotor, radicó la presente solicitud de amparo, el 15 de noviembre de 202411, advirtiendo que la magistratura accionada ha incurrido en mora judicial, en la medida que el asunto que origina el reclamo «lleva solo ocho 8 años sin sentencia definitiva », desconociendo así el

incurrido en mora judicial, en la medida que el asunto que origina el reclamo «lleva solo ocho 8 años sin sentencia definitiva », desconociendo así el 2 Archivo «02AccionesPopulares.pdf» Primera Instancia 3 Archivo «50Sentencia.pdf» ibidem.4 Archivo «52EscritoApelación.pdf» ib.5 Archivo «56AutoResuelveSolicitud.pdf» ídem.6 Archivo «53AutoConcedeRecurso.pdf» ibidem. 7 Archivo «003ConstanciaCorreoElectronicoRemiteLink.pdf (…) 02SegundaInstancia» 8 Archivo «006AutoAdmite.pdf» ídem 9 Archivo «015AutoResuelve.pdf» ib. 10 Archivo «019AutoResuelveRecusación.pdf» ibidem 11 Según consta en el consecutivo 1 del expediente 11001020300020240511800, archivo «0004Soporte_de_envío.pdf».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05115-00 3 artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Manifestó, que desiste de la acción popular «ante la mora y renuencia judicial yd e negar [su] desistimiento (sic)».

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo «se declare perdida (sic) de competencia amparado art 121 cgp [y] se de aplicación del art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando en que la mora judicial denunciada es inexistente, por cuanto «el asunto arribó a esta magistratura el 1 de agosto de

prosperidad del auxilio enfatizando en que la mora judicial denunciada es inexistente, por cuanto «el asunto arribó a esta magistratura el 1 de agosto de 2024, por auto el 6 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación (Arch.006 – C02Apelacionsentencia), pero el proceso se suspendió a partir del 12 de igual calenda en virtud de la recusación formulada por el actor popular (Arch.009 ibid.), esto de conformidad con el Art.145 del C. G. del P., aplicable por remisión del Art.44 de la Ley 472 de 1998. Pasó a despacho el 20 de septiembre y dentro del término legal el suscrito resolvió con auto del día 30 de igual mes y año (Arch.015 ejusd.), no se aceptó la recusación y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno (inciso 4, Art.143 del C. G. del P.) quien, a su vez, la declaró infundada en providencia del pasado 7 de noviembre (Arch.019 – C02Apelacionsentencia)».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso del gestor, por cuanto, injustificadamente, no ha desatado la segunda instancia de la acción popular n° 66001-31-03 003-201600481-00 y porque no ha declarado a pérdida de competencia, según lo

estatuido en el canon 121 del estatuto procesal vigente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05115-00 4

2. Se advierte que el ruego deprecado por el convocante será denegado, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). 2.2. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues

2.2. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues nótese que, mediante proveído de 6 de septiembre de 2024, dicha autoridad admitió la apelación y dispuso que una vez en firme esa decisión empezaría a correr el término para la sustentación del recurso. No obstante, el día 11 de este mismo mes y año, el interesado allegó memorial en el que solicitó que el magistrado sustanciador manifestara su impedimento para conocer del asunto, frente a lo cual el día 30 de ese mismo mes el funcionario indicó que no aceptaba la recusación, por lo que en proveído de 7 de noviembre hogaño la Sala Unitaria declaró infundada la recusación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05115-00 5 2.3. Pese a lo enunciado, el promotor prefirió acudir a este excepcional mecanismo, el 15 de noviembre anterior, pasando por alto que debe aguardar al agotamiento del trámite legalmente previsto para ese tipo de asuntos, y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto, pues de lo evidenciado en precedencia se destaca que la magistratura acusada, una vez recibió el expediente para desatar la apelación propuesta por el señor Arias Idárraga, esto es el 31 de julio de 2024, ha venido adelantando las gestiones pertinentes sin que se evidencie una dilación injustificada.

3. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del promotor

apelación propuesta por el señor Arias Idárraga, esto es el 31 de julio de 2024, ha venido adelantando las gestiones pertinentes sin que se evidencie una dilación injustificada.

3. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del promotor relacionadas con que debe aceptarse el desistimiento de la acción popular e imponerse la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el precepto 121 del Código General del Proceso, el resguardo deviene improcedente, en tanto que, no demostró que previo a la formulación de la solicitud de amparo hubiese acudido ante la autoridad competente para poner de presente esas manifestaciones.

Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en

CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

4. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio

anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en

CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

4. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto es inexistente la vulneración aducida en torno a la mora judicial deprecada, y porque desatiende el requisito de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05115-00 6 subsidiariedad en lo que concierte a la aceptación del desistimiento y aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...