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CSJ - STC16198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16198-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de agosto de 2025, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Jhon Edinson Arcila Giraldo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira -Oficina de Archivo Centraly María Paula Arenas Cano. Al trámite se vinculó a José Carlos Giraldo.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El actor narró que «mediante derecho de petición solicit[ó] formalmente el desarchivo del proceso

[de alimentos de radicado No. 6600131100022002002270 ] ante el Juzgado 2º deRadicación no. 66001−22−13−000−2025−00173−01 2 Familia de Pereira y la Oficina de Archivo Central; sin embargo, esta última le manifestó «haber buscado el proceso en cajas aledañas, sin encontrarlo». Adujo, que, en su sentir, tal contestación «además de afectar el derecho

última le manifestó «haber buscado el proceso en cajas aledañas, sin encontrarlo». Adujo, que, en su sentir, tal contestación «además de afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, resulta ser ligera, evasiva y absolutamente inaceptable, frente a la gravedad del extravío del expediente judicial». 2.1. Censuró que «[e]n los últimos tres (3) meses, h[a ] acudido en más de quince (15) ocasiones, de manera verbal, tanto al despacho de origen (Juzgado Segundo de Familia) como a la Oficina de Archivo General del Palacio de Justicia, con el fin de verificar el estado y posible desarchivo del proceso, sin haber obtenido hasta el momento resultado favorable alguno… sin que se haya revisado, desarchivado o actualizado su contenido».

3. Deprecó que se ordene a los accionados que: i) «de manera inmediata y prioritaria, realicen las gestiones necesarias para ubicar, desarchivar, recuperar o reconstruir el expediente radicado bajo el número 66001311000220020022701 », ii) «[s]e ordene la adopción de medidas urgentes de carácter administrativo y logístico que garanticen la localización y preservación del expediente extraviado, informando a este despacho en un plazo razonable sobre los avances o resultados de dicha gestión». Y, iii) «[s]e compulsen copias a los organismos de control correspondientes

(Procuraduría General de la Nación o Comisión de Disciplina Judicial), para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios encargados de la guarda y custodia del expediente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El estrado judicial confutado informó que el promotor el 12

investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios encargados de la guarda y custodia del expediente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El estrado judicial confutado informó que el promotor el 12 de mayo de 2025, radicó petición de desarchivo del expediente ejecutivo radicado 2002-00227, en razón de lo cual, procedió -el 14 del mismo mes y añoa requerirle aclaración sobre «el interés que le asiste». Indicó que subsanado lo anterior, procedió -el 20 de mayo siguientea realizar «solicitud de desarchivo -entre otrosdel expediente con radicación 2002-00227, con destino a Archivo Central», quien no ofreció respuesta . Explicó que «[e]lRadicación no. 66001−22−13−000−2025−00173−01 3 peticionario presentó nuevo escrito el día 28 de junio, relacionado con lo ya pretendido. Frente a lo cual, el secretario del Juzgado (que coadyuva esta contestación), dio respuesta el día 2 de julio [con copia al Archivo Central de Administración Judicial], aclarando lo pertinente al interesado, como quiera que en el Despacho no se cuenta con el expediente ». Pidió que se niegue el amparo reclamado por ausencia de vulneración. Iron Mountain Colombia SAS reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira pidió que se denegara el amparo por ausencia de vulneración de las

reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira pidió que se denegara el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, en cuanto han desplegado «todos los esfuerzos razonables y necesarios para atender el requerimiento, lo cual se enmarca dentro de las competencias y limitaciones operativas propias de una oficina de archivo de la magnitud y antigüedad de la documentación que custodian ». María Paula Arenas Cano en calidad de asistente administrativa de la Oficina de Archivo Central, informó que «al momento de dar respuesta a la solicitud del 21 de mayo enviada por el Juzgado, buscó en las estanterías y encuentro la caja 4746 en la que debe reposar el expediente y encuentro la tarjeta de salida habilitada sin que se haya registrado reintegro y dicha caja está aún en el archivo», de manera que en aras de encontrar el expediente pidió autorización para «realizar una brigada de búsqueda que nos permita hallar dicho expediente », aunado a que le ofrecieron respuesta al quejoso -el 4 de julio de 2025informándole de tales circunstancias y solicitándole «un tiempo que permita evacuar las 5000 mil cajas de dicha especialidad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Oficina Judicial – Archivo Central Seccional Pereira, tras argüir que «amenaza el derecho de

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Oficina Judicial – Archivo Central Seccional Pereira, tras argüir que «amenaza el derecho de petición por dejar de enterar las circunstancias fácticas sobrevinientes y justificadoras de la mora en el desarchivo y la fórmula que aparentemente se implementó paraRadicación no. 66001−22−13−000−2025−00173−01 4 solucionar la anomalía administrativa (no aportó prueba) ». respecto al Juzgado accionado, estimó que «es inexistente la vulneración o amenaza… pese a que la respuesta provino del secretario del juzgado y no de su titular, en razón a que resolvió plenamente lo relacionado con el desarchivo del expediente ». Aunado, consideró la improcedencia de la aspiración atinente a que se ordene la reconstrucción del proceso por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad «pues el interesado acudió a esta vía excepcional, sin reclamar al juzgado… la herramienta judicial ordinaria idónea y eficaz que debe agotar antes [art.126, CGP]».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que se ordene al Juzgado accionado «[EFECTUAR LA RECONSTRUCCIÓN EFECTIVA ] del proceso en cuestión», toda vez que, «aunque el despacho amparó el derecho fundamental de petición… fue corto en sus apreciaciones… negando de tal suerte la posibilidad de ordenar de manera oficiosa la reconstrucción del proceso, también

fundamental de petición… fue corto en sus apreciaciones… negando de tal suerte la posibilidad de ordenar de manera oficiosa la reconstrucción del proceso, también negando las pretensiones orientadas a ordenar la investigación disciplinaria de los funcionarios tutelados tanto del archivo central, como del juzgado y las demás incoadas en el escrito de tutela inicial». Alegó que tales omisiones le causan «un perjuicio irremediable [su] condición de especial protección».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala -circunscrita a los motivos de la impugnaciónadvierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, por desatención del presupuesto de subsidiariedad . Ciertamente, respecto a la pretensión del encaminada a que se ordene al Juzgado accionado la reconstrucción del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 200200227-, el actor no acreditó haber reclamado directamente ante el JuzgadorRadicación no. 66001−22−13−000−2025−00173−01 5 cognoscente la reconstrucción del expediente que por este sendero reclama. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,

su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Por lo demás, frente a la informidad porque no se ordenó por parte del a quo «investigación disciplinaria » contra las autoridades accionadas, el actor «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito1”».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA 1 CSJ cxSTC13871-2016, reiterada en STC6149-2022Radicación no. 66001−22−13−000−2025−00173−01 6 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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