CSJ - STC16199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16199-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05123-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00167.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de su garantía al debido proceso , presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra Fernando Valencia Gallego, como propietario del establecimiento de comercio denominado «Credifast». El 15 de diciembre de 2022 1, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos colectivos. Frente a esa decisión el accionado formuló apelación. Tras recibir el expediente, el 13 de 1 «033Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05123-00 2 septiembre de 2023 2, el Tribunal querellado ordenó devolverlo al a quo para que resolviera «peticiones ajenas a la segunda instancia». El 1° de octubre de 2023 3, se remitieron las diligencias al fallador de primera instancia.
Resueltas las prenotadas solicitudes, el 24 de septiembre de 20244, se envió
para que resolviera «peticiones ajenas a la segunda instancia». El 1° de octubre de 2023 3, se remitieron las diligencias al fallador de primera instancia. Resueltas las prenotadas solicitudes, el 24 de septiembre de 20244, se envió nuevamente el cartulario al Tribunal, para resolver la apelación formulada frente al fallo de primera instancia. 2.1. El 26 de septiembre de 2024 5, se sometió a reparto el asunto criticado. El 8 de octubre de 20246, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, la existencia de una irregularidad procesal, al no habérsele enterado a dicha entidad sobre la existencia del juicio acusado. Vencido el término de tres días concedido al Ministerio Público para alegar la referida anomalía, sin que procediera a ello, el 16 de octubre siguiente 7, ingresó el expediente nuevamente al despacho. El 21 de octubre de estas calendas 8, se admitió la alzada. El 13 de noviembre de 2024 9, se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado «por desatender su carga sustentatoria en esta sede». 2.2. El promotor del resguardo censura que la sede judicial acusada desconoce lo previsto en el «art 37 ley 472 de 1998».
3. Depreca se ordene al despacho judicial accionado «cumplir art 37 ley 472 de 1998» y «consignar por qué me niega apelaciones presentadas al día siguiente y no ve reparo en admitir mi alzada casi dos años después».
ley 472 de 1998» y «consignar por qué me niega apelaciones presentadas al día siguiente y no ve reparo en admitir mi alzada casi dos años después». Adicionalmente, manifiesta que: «desisto de mi popular ante la mora y renuencia judicial y de negar mi desistimiento, exijo en derecho consigne la ley QUE ME 2 «006AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf».3 «010ConstanciaRemision.pdf».4 «057TrazaEnvioRemiteExpedienteTribunal.pdf».5 «004ActaReparto.pdf».6 «006AutoEnteraNulidadProcuraduria.pdf».7 «010ConstanciaDespacho.pdf».8 «011AutoAdmiteAlzada.pdf».9 «015AutoDeclaraDesercionRecurso.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05123-00 3
OBLIGA A PERDER MI TIEMPO COMO CIUDADANO EN ESTA RENUENTE Y
MORATORIA ACCIÓN POPULAR».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resaltó que «[e]l promotor cuestiona la supuesta tardanza judicial en la acción popular No. 66001-31-03-002-2022-00167-02, pese a que el trámite de segunda instancia culminó con el auto del 13-11-2024 declaró desierta la alzada de la parte pasiva contra la sentencia, no hubo recursos ». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación
del Circuito de esa localidad, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, al no advertirse la existencia de la vulneración que alegó el promotor, porque del análisis del expediente del litigio cuestionado, se constata que, a través de proveído del 13 de noviembre pasado, el Tribunal criticado declaró desierta la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, con lo que se agotó la segunda instancia, estando solo pendiente el control de ejecutoria de esa decisión y la devolución de las diligencias al a quo. Entonces, en el estado actual del proceso, no le resultaría aplicable lo previsto en el invocado artículo 37 de la ley 472 de 1998, conforme al cual «[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia… y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», pues no hay alzada pendiente de definición.
2. De otro lado, en cuanto a la manifestación del promotor de desistir de la acción popular criticada, encuentra la Sala que el resguardo resultaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05123-00 4 improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que no se evidencia que el quejoso haya elevado esa solicitud ante los falladores ordinarios, siendo ellos los llamados a resolver tal súplica. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista
ante los falladores ordinarios, siendo ellos los llamados a resolver tal súplica. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
3. Finalmente se resalta que, si el quejoso estima que existe alguna actuación irregular por parte del Tribunal accionado, por la supuesta demora en la admisión de sus alzadas -supuesto fáctico al que no se ajusta el caso de autos, si en cuenta se tiene que la apelación que conoce el Tribunal se formuló por el antagonista del tutelanteestá a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05123-00 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala