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CSJ - STC162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC162-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Luis Aurelio Contreras Garzón frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y « acceso a la justicia », presuntamente conculcados por la autoridad accionada alRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 rechazar por extemporánea la apelación que propuso frente a la terminación de la actuación disciplinaria que incoó contra la abogada Sánchez Barroso.

Solicitó, entonces, ordenar « al servidor público accionado... que revoque su decisión de rechazo del recurso de apelación correspondiente y conceda... la misma (sic) ante el superior jerárquico» (folio 8, cuaderno 1).

Solicitó, entonces, ordenar « al servidor público accionado... que revoque su decisión de rechazo del recurso de apelación correspondiente y conceda... la misma (sic) ante el superior jerárquico» (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con ocasión de la queja disciplinaria que el actor formuló frente a la abogada Sánchez Barroso, por su supuesta «omisión del deber ético de mantener actualizada la información como litigante ante los despachos judiciales», en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada por la autoridad accionada el 8 de agosto de 2019, a la cual no compareció aquél, se resolvió «Declarar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO (sic)» al concluir, en lo medular, que « no aparece que con una culpa con consecuencia jurídica o con dolo, la profesional hubiera omitido registrar en un escrito su domicilio profesional, hubiera ocasionado un daño», añadiendo que «se le sugiere a la profesional que en lo sucesivo indique en sus actuaciones profesionales... el domicilio profesional». 2.2. El pasado 15 de agosto el quejoso apeló esa decisión, censura que el día 22 siguiente la autoridad acusada rechazó por extemporánea, acorde con el inciso final

2Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01

decisión, censura que el día 22 siguiente la autoridad acusada rechazó por extemporánea, acorde con el inciso final 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el censor guardó silencio. 2.3. Por vía de tutela el actor criticó la determinación referida espacio porque, en su sentir, sí formuló tempestivamente la aludida censura vertical. Especificó que como no compareció a la audiencia adelantada el 8 de agosto de 2019, sólo fue enterado de lo allí decidido hasta el día 14 siguiente, mediante comunicación postal remitida por la Secretaría de la Sala Disciplinaria atacada, e interpuso oportunamente el respectivo recurso de apelación el día 15 posterior. Destacó que «con la inmediatez del caso no pud[o] conocer el contenido de la decisión que exoneró de responsabilidad disciplinaria a la encartada, pues a pesar de no haber podido asistir a la audiencia correspondiente, proced[ió] a dirigir[s]e a la Secretaría Judicial de esa Corporación para averiguar por dicho resultado, pero se [l]e manifestó por el personal de empleados de esa dependencia, de que el expediente aún se encontraba “arriba en el Despacho”, y no se [l]e permitió su acceso y solo podía estar disponible cuando fuera “bajado”». Añadió que «siempre consider[ó] la efectiva presencia del

Despacho”, y no se [l]e permitió su acceso y solo podía estar disponible cuando fuera “bajado”». Añadió que «siempre consider[ó] la efectiva presencia del suficiente mérito disciplinario en contra de la procesada para ser declarada responsable de la comisión de la falta imputada, e inexplicablemente fu[e] sorprendido con que el funcionario calificó la conducta de la abogada... sin el respectivo mérito, y 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 declaró en dicha audiencia la terminación anticipada del proceso, y solo se limitó a hacer una “sugerencia” a la investigada para que en adelante consigne la información de su domicilio profesional en la papelería de su uso litigioso » (folios 1 a 9, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 14 de noviembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 18 siguiente (folios 20 y 22, cuaderno 1).

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander limitó su intervención a remitir copia íntegra del expediente contentivo del asunto fustigado (folio 27, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar razonable la decisión de rechazar por tardía la apelación propuesta por el accionante contra lo definido en diligencia

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar razonable la decisión de rechazar por tardía la apelación propuesta por el accionante contra lo definido en diligencia del 8 de agosto de 2019 por la autoridad acusada, comoquiera que acorde a lo reglado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, « al no ser participe el querellante de [tal] audiencia...[,] en la que el juzgador disciplinario, al calificar la actuación, decidió “terminar anticipadamente” la misma, la oportunidad procesal para formular el recurso de apelación debió efectuarse “dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”, esto es, hasta el día 13 de tales mes y año; y visto lo actuado 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 por... Contreras Garzón ejercitó esa carga (la alzada) dos días después de vencido el pluricitado término legal». Agregó que las restantes alegaciones del quejoso no eran de recibo porque «las decisiones que se profieran en audiencia pública en los procesos disciplinarios, se consideran notificadas a todos los sujetos procesales una vez proferidas, estén o no presentes (Art. 76, Ley 1123/2007) » (folios 29 a 34, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor señalando que el Tribunal de primer grado interpretó que él «estaba actuando en calidad de

cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor señalando que el Tribunal de primer grado interpretó que él «estaba actuando en calidad de abogado en ejercicio, lo cual no es cierto, porque en [su] escrito demandatorio jamás invo[có] tal condición no [s]e anunci[ó] como tal, y dejaron de un lado la argumentación esgrimida en la solicitud de tutela» (folio 38, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 actuaciones y providencias disciplinarias, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo cual se

por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo cual se refrendará la decisión de primer grado pero porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto de 22 de agosto de 2019 (mediante el cual fue rechazada por extemporánea la apelación propuesta por el censor), el accionante no agotó las herramientas de defensa ordinarias que le brindaba el ordenamiento jurídico.

En efecto, frente a tal proveído guardó sepulcral silencio, dejando de proponer el recurso de reposición que frente al mismo resultaba procedente para exponer las inconformidades traídas en la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, lo que implicó que tal decisión cobrara ejecutoria e impide la intervención excepcional del juzgador constitucional. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección en las actuaciones disciplinarias impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo

constitucional no es remedio de último momento para 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, como aquí ocurrió, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio

procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Lo aquí consignado, mas no precisamente lo considerado por el a-quo constitucional, impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00233-01 impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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