CSJ - STC162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC162-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06367-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinti uno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rubén José Oñate González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Valledupar, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado nº 005-2019-00207.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó proceso de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia yRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 2
Banco BBVA Colombia SA, en el que el juzgado accionado profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022, en virtud de la cual se declararon probadas las excepciones de merito formuladas por las demandadas, negándose así las pretensiones de la demanda.
Dijo que presentó recurso de apelación contra la mencionada determinación, el que fue desatado por la corporación accionada el 28 de julio de 2025, confirmando
pretensiones de la demanda.
Dijo que presentó recurso de apelación contra la mencionada determinación, el que fue desatado por la corporación accionada el 28 de julio de 2025, confirmando lo resuelto en primera instancia; decisión que considera incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la Sentencia SC167-2023 que trata de un caso similar de sobre pes o, afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su interrogatorio manifestó que no « llenó» el formulario y que «MEDÍA 180 CM Y PESABA 120 KILOGRAMOS dicho que se puede constatar en el d ocumento arrimado al proceso como prueba por parte de la aseguradora».
Afirmó que era necesario aplicar el mencionado precedente, en lo referente a las reglas de la experiencia, que llevan a mirar su obesidad como un problema de salud pública, por lo que el asegurador debió deducir o sospechar que existían potenciales patologías en cabeza del tomador, de ahí que insistió en que la aseguradora no fue « acuciosa y diligente» en su investigación.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 28 de julio de 2025 y, en su lugar, se le ordeneRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00
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proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar indicó que la acción formulada no supera el juicio de procedencia fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual delimita los requisitos sustanciales y procesales exigidos para la viabilidad excepcional de la acc ión contra providencias judiciales.
Sin embargo, agregó que la providencia debatida contiene una motivación suficiente, coherente y fundada, que aborda de manera expresa los reparos formulados por el actor y no evidencia defecto sustantivo, fáctico ni procedimental alguno.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar adujo que no es responsable de las conductas que aduce el accionante son generadoras de vulneración de sus derechos fundamentales, ni ha ejercido actos que amenace la lesión de derecho alguno, inclusive los reclamados a través de la presente acción constitucional.Radicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00
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3. El apoderado de Bancolombia SA, solicitó declarar su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. BBVA Seguros de Vida Colombia SA, a travé s de su apoderado, pidió declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados.
4. BBVA Seguros de Vida Colombia SA, a travé s de su apoderado, pidió declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Rubén José Oñate González se dirige contra lasRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 5
sentencias de 5 de diciembre de 2022 y 28 de julio de 2025 que, en su orden, profirieron el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso de responsabilidad civil contractual que presentó contra BBVA Seguros de Vida Colombia y el Banco BBVA Colombia SA ; sin embargo, el estudio de esta Corte se circunscribirá a la última determinación, al ser la que dirimió el tema objeto de controversia.
3. Supuestos fácticos del caso concreto
sin embargo, el estudio de esta Corte se circunscribirá a la última determinación, al ser la que dirimió el tema objeto de controversia.
3. Supuestos fácticos del caso concreto
3.1. Rubén José Oñate González presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el Banco BBVA Colombia SA, en la que refirió que el 28 de octubre de 2015 la entidad bancaria le aprobó un crédito hipotecario, identificado internamente con los números 001309389600263803, el cual contaba con un saldo por $133.380.693,11 al 15 de mayo de 2019, crédito que fue amparado con la póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores n° No. 02 105 0001653017, Certificado No. 0013-0938-28-4000461936, el cual incluía los am paros de vida, incapacidad total y permanente, así como desmembración o inutilización.
Indicó que fue incapacitado por más de 180 días debido a quebrantos de salud, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, de una pérdida de capacidad laboral del 55.26% con fecha de ocurrencia del siniestro el 9 de abril de 2019 y queRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 6
presentada ante la aseguradora la reclamación para el pago de la indemnización, esta fue objetada el 30 de abril de 2019, quien a legó reticencia fund amentada en antecedentes médicos no declarados, entre los que se encuentran «hipertensión arterial », «obesidad», «bursitis en hombro derecho »,
quien a legó reticencia fund amentada en antecedentes médicos no declarados, entre los que se encuentran «hipertensión arterial », «obesidad», «bursitis en hombro derecho », «trastorno de ansiedad desde octubre de 2013 », «dislipidemia desde 2009», «apnea y trastorno del sueño y este atosis hepática desde octubre de 2013».
Afirmó que nunca ha faltado a la verdad y que , en su declaración de asegurabilidad, diligenció los espacios en blanco, indicando su talla (1 metro con 80 centímetros) y su peso (120 Kilos) , sin que la aseguradora hubiese realizado examen médico para determinar su estado de salud.
3.2. Admitida y notificada la demanda la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia SA se opuso a la totalidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó «Nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro personales (sic) por reticencia o inexactitud », «inexistencia de la obligación de realizar inspección del estado del riesgo (exámenes médicos) a cargo de mi representada BBVA Seguros de Vida Colombia SA», «falta de legitimación por activa para solicitar que BBVA Seguros de Vida Colombia SA cancele a la demandante el valor asegurado con cargo a la obligación crediticia» , «Inexistencia de la obligación de realizar el pago o devolución de dineros por cuenta de BBVA Seguros de Vida Colombia SA a favor del demandante por concepto del valor asegurado en la póliza n° 0110043», «Inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios a favor de la parte
BBVA Seguros de Vida Colombia SA a favor del demandante por concepto del valor asegurado en la póliza n° 0110043», «Inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios a favor de la parte demandante con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio», «Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidadRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 7
civil contractual en cabeza de BBVA Seguros de Vida Colombia SA» y «Cualquier otra excepción que resulte probada»
Por su parte, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVAColombia SA, formuló los siguientes medios exceptivos: «Falta de legitimación en la causa por p asiva», «Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia», «Inexistencia de incumplimiento contractual del Banco» , «Recibo de pagos de manera legítima», “Inviabilidad de las pretensiones incoadas por la parte actora” y “Cobro de lo no debido” y “Caducidad y/o Prescripción”.
3.3. El Juzgado de conocimiento en sentencia de 5 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de «NULIDAD RELATIVA DEL
CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA POLIZA DE SEGURO
PERSONALES POR RETICENCIA O INEXACTITUD, INEXISTENCIA DE
OBLIGACION DE REALIZAR INSPECCION DEL ESTADO DEL RIESGO
(EXAMENES MEDICOS) A CARGO DE BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S A., AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE BBVA
(EXAMENES MEDICOS) A CARGO DE BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S A., AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A» , presentada por la parte demandada BBVA S eguros de Vida Colombia, así como la excepción denominada «INVIABILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, COBRO DE LO NO DEBIDO», presentada por el Banco BBVA Colombia SA.
Lo anterior, con fundamento en que , pese a que el demandante fue diagnosticado con diversas patologías antes de la suscripción del contrato –entre ellas, hipertensión arterial, bursitis en hombro derecho, dislipidemia y trastorno de ansiedad– omitió declararlas en el formulario deRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 8
asegurabilidad, a pes ar de guardar relación directa con la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral, patologías que se encuentran en la historia clínica desde las fechas previas a la suscripción del seguro.
3.4. Inconforme con lo resuelto, el actor formuló recurso de apelación con los siguientes reparos:
- Indebida aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, al declarar la nulidad relativa del contrato de seguro, sin estar acreditada la supuesta reticencia;
- El fallo se fundamentó en un documento ajeno al certificado individual que respaldaba la cobertura reclamada, en tanto que , la declaración de asegurabilidad valorada por el juez de instancia no correspondía a la póliza
- El fallo se fundamentó en un documento ajeno al certificado individual que respaldaba la cobertura reclamada, en tanto que , la declaración de asegurabilidad valorada por el juez de instancia no correspondía a la póliza objeto del proceso, dejando de lado la suscrita en 2017;
- No se valoró la declaración de parte d el representante legal de la aseguradora;
- No se demostró la influencia del supuesto ocultamiento de su estado de la salud en la decisión en la aseguradora de asumir el riesgo , pese a contar con autorización expresa del tomador para acceder a su historia clínica y sin haber desplegado diligencia alguna para verificar su estado de salud, no configurándose la reticencia;
- Desconocimiento de las Sentencias T-832 de 2010, T-222 de 2014, T 251 de 2017 y T-027 de 2019; yRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00
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- La aseguradora debió ejercer control como profesional, mientras el asegurado actuó con buena fe exenta de culpa al declarar lo que conocía de su salud.
3.5. El Tribunal Superior accionado, al desatar la apelación resolvió confirmar íntegramente la primera instancia.
4. La sentencia cuestionada.
4.1. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la negación del amparo reclamado, toda vez que, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
la óptica de juez constitucional , se anticipa la negación del amparo reclamado, toda vez que, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.2. Luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer dos aspectos. El primero relativo a la interpretación aplicable del artículo 1058 del Código de Comercio y , el segundo, relacionado con la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, en relación con la existencia del vicio de reticencia y su incidencia en la validez del contrato, lo anterior de conformidad con los criterios adoptados por esta Sala y la Corte Constitucional.
En ese orden , abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del contrato de seguros -definición y elementos esenciales -, ii) seguro de vida grupo deudores -Radicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 10
estructura y alcances -, iii) nulidad del contrato de seguros, Buena fe y reticencia -artículo 1058 del Código de Comercioy iv) caso concreto.
En lo que interesa a esta Sala y fue objeto de queja constitucional -configuración del vicio de reticencia. Interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio-, abordó nuevamente los fundamentos de la nulidad relativa por reticencia de contrato de seguro, memorando lo contenido en las Sentencias T-517 de 2006, T-024 de 2016, T-251 de 2017 y T-463 de 2017, de las que concluyó que las partes en un contrato de segurosde seguro, memorando lo contenido en las Sentencias T-517 de 2006, T-024 de 2016, T-251 de 2017 y T-463 de 2017, de las que concluyó que las partes en un contrato de segurostomador y aseguradoraestán llamadas a actuar conforme a los principios de claridad, información recíproca, confirmación y lealtad, principios estos que se traducen en el deber de solicitar y suministrar información cierta, completa y suficiente para la correcta generación del vínculo contractual.
Luego, recordó lo indicado por esta Sala Especializada en Sentencia SC3791 de 2021, en donde se reafirma que, «el contrato de seguro se rige por el principio de ubérrima buena fe, concebido como un deber de doble vía: de una parte, impone al tomador la obligación de declarar con veracidad su estado de salud; y de la otra, exige a la aseguradora desplegar una conducta activa para identificar adecuadamente las condiciones del asegurado, ya sea mediante la formulación de un cuestionario o a través de indagaciones propias, para decidir con fundamento en ello si prescinde o no del examen médico»
Providencia esta que , además, introdujo un criterio adicional de valoración al indicar que la trascendencia de la reticencia requiere comprobar la existencia de un nexoRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 11
causal entre las patologías padecidas por el tomador al momento de firmar el contrato y la condici ón médica que originó el siniestro, carga que recae en quien invoca la nulidad, ya sea como acción o excepción y a quien
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causal entre las patologías padecidas por el tomador al momento de firmar el contrato y la condici ón médica que originó el siniestro, carga que recae en quien invoca la nulidad, ya sea como acción o excepción y a quien corresponde no solo demostrar la reticencia, sino también la relevancia de esta frente al riesgo asegurado.
Mencionó que, al realizar un análisis de las decisiones de la Corte Constitucional, entre estas, las enunc iadas por el apelante T-832 de 2010, T-222 de 2014, T 251 de 2017 y T-027 de 2019, concluyó que no existe una postura unificada sobre la exigencia de establecer un vínculo de causalidad entre la información omitida por el tomador y el hecho que desencadena el siniestro, pues lo que se observa es discrepancia de criterios en esa corporación.
Estimó que, ante la ausencia de un criterio uniforme en el alto Tribunal Constitucional, cobraba especial relevancia la Sentencia SC167 -2023, en la que se sistematiza y consolidan las subreglas sobre el instituto de la reticencia en el contrato de seguro, destacando aquella que contempla que, «si la aseguradora presenta al tomador un cuestionario detallado sobre su estado de salud, y este consigna respuestas mendaces, tanto el formulario como la falsedad en la declaración constituyen prueba de la reticencia y de la trascendencia de la información omitida respecto del aseguramiento».
En este orden, no advirtió inconsistencia alguna en la aplicación de las normas y jurisprudencia en que el juez de primera instancia fundamentó su decisión, pues está seRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00
En este orden, no advirtió inconsistencia alguna en la aplicación de las normas y jurisprudencia en que el juez de primera instancia fundamentó su decisión, pues está seRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 12
estructuró en la doctrina de esta Corte, por lo que afirmó que la subregla contenida en la Sentencia SC167 de 2023, sería el punto de partida para resolver los aspectos probatorios objeto de debate.
Aclarado lo anterior , mencionó que en el expediente obra la historia clínica de Rubén José Oñate González, en la especialidad de psicología, en la que se observan las patologías de « dislipidemia, obesidad e hipertensión arterial », diagnosticadas desde el 2019 , además de un estudio de polisomnografía de octubre de 2013, que demuestra «apnea de sueño, trastorno del sueño, y recomendaciones del uso de CPAP».
Condiciones estas que afirmó, no fueron informadas en la declaración de asegurabilidad diligenciada por el tomador el 28 de octubre de 20 15, pues, pese a que esas preguntas especificas sobre «enfermedades del corazón, hipertensión, trastornos del sueño, obesidad, problemas respiratorios y condiciones del sistema nervioso», estaban insertas e n el formulario, al momento de diligenciarlo, marcó la opción negativa, afirmando no sufrir de las patologías allí indicadas.
Agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 9 de abril de 2019 por la Junta Regional del Atlántico, establece que el demandante fue calificado con
afirmando no sufrir de las patologías allí indicadas.
Agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 9 de abril de 2019 por la Junta Regional del Atlántico, establece que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.26% por patologías como «hipertensión arterial con hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, hipoacusia bilateral, apnea del sueño, obesidad mórbida, trastorno de ansiedad, bursitis de hombro derecho y neuropatía por atrapamiento», varias de estas que eran padecidas por elRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 13
asegurado previo a la fecha de declaración de asegurabilidad y que , además, fueron reconocidas por el tomador en el interrogatorio de parte, en donde manifestó de manera detallada su estado de salud con anterioridad y luego de la suscripción de la póliza en los siguientes términos:
Cuando me ponen a llenar el documento del seguro en mención, que está en el expediente, me llenan en el documento y yo lo firmo. Tengo precisamente estatura que la escribo ahí 1.80 cm y peso 120, eso significa que soy obeso. Esa información que le entregó el Banco le dice que yo soy obeso. Por lo tanto, ahí cuando el seguro estudió, los funcionarios del banco estudiaron la información que firme, debieron de haberse dado cuenta que la situación mía era de obesidad, porque el pesar 120 kg significa que yo al tener una estatura de 1.80 cm, debería pesar según la situación médica máximo 83 kilos.
Por tal motivo, al llegar a 120, que es la información que está
que yo al tener una estatura de 1.80 cm, debería pesar según la situación médica máximo 83 kilos.
Por tal motivo, al llegar a 120, que es la información que está escrita y está en el expediente, estoy llegando a obesidad 3. Debió el seguro y el banco decir que estaba en obesidad, que qué enfermedad… con esas enfermedades, ya yo venía sufriendo de hipertensión, pero como es una enfermedad silenciosa pensé que no me haría daño y la traía controlada. Estaba con tratamiento y todas esas cosas y la traía co ntrolada, no tenía ningún signo y ninguna muestra.
Cuando me ponen a llenar el documento del seguro en mención, que está en el expediente, me llenan en el documento y yo lo firmo. Tengo precisamente estatura que la escribo ahí 1.80 cm y peso 120, eso significa que soy obeso. Esa información que le entregó al Banco le dice que yo soy obeso. [...] ya yo venía sufriendo de hipertensión, pero como es una enfermedad silenciosa pensé que no me haría daño y la traía controlada. Estaba con tratamiento y todas esas cosas y la traía controlada, no tenía ningún signo y ninguna muestra”17. (Min 45:18 – 50:10) (…)
Tuve problemas de hipertensión, tuve problemas de hipoacusia neurosensorial bilateral, problemas de ansiedad, apnea del sueño, tuve cateterismo… procedimiento de cateterismo, estuve en proceso de rehabilitación cardiaca, estuve bursitis hombro derecho, trastornos del sueño. Y hoy día, estoy recibiendo ayuda de aparato externo como un CPAP para la conciliación del sueño.
proceso de rehabilitación cardiaca, estuve bursitis hombro derecho, trastornos del sueño. Y hoy día, estoy recibiendo ayuda de aparato externo como un CPAP para la conciliación del sueño.
Pruebas estas que, consideró, evidencian que el señor Oñate no solo sufría de varias de las patologías relevantes aRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 14
la fecha de suscribir la póliza, sino que también eran de su conocimiento y aun así omitió declararl as en el formulario, lo que contraría la buena fe que debe gobernar este tipo de vínculos y la obligación de declarar de manera veraz el estado del riesgo, conforme lo impone el artículo 1058 del Código de Comercio.
Finalmente aseguró que,
(…) no se encuentra prueba alguna en el expediente que permita inferir que la aseguradora conocía o podía conocer tales condiciones por otros medios, ni que hubiera dispensado de forma expresa o tácita el cumplimiento del deber de información. Por el contrario, del contenido del formulario se desprende la aseguradora propuso un cuestionario específico sobre tales enfermedades, fundando así la emisión del contrato sobre la base de las respuestas negativas del tomador, circunstancia que, conforme a las subreglas jurisprudenciales ya reseñadas, habilita a considerar procedente la nulidad relativa por reticencia.
5. Razonabilidad de la decisión.
5.1. Para la Sala, la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2025, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues ,
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2025, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues , como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en especial el artículo 1058 del Código de Comercio, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales resolvió el asunto a su cargo con suficiencia.
Se destaca que la corporación accionada realizó una valoración razonable y ponderada de las pruebas conRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 15
fundamento en las cuales estableció que se encontraba probada la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, al evidenciar el incumplimiento del presupuesto de sinceridad por parte de Rubén José Oñate González en la declaración de asegurabilidad , quien, al diligenciar el formulario, respondió en forma negativa a las patologías de «enfermedades del corazón, hipertensión, trastornos del sueño, obesidad, problemas respiratorios y condiciones del sistema nervioso» , circunstancia que no correspondía con lo consignado en su historia clínica, faltando de esa forma a la buena fe, lealtad, honestidad y probidad con que debió actuar en la celebración del contrato de seguro, pues la información que suministró, no correspondía a la realidad.
Lo anterior impidió a BBVA Seguros de Vida Colombia SA emitir un consentimiento válido frente al estado del riesgo, circunstancia que, según se estableció, afectó de nulidad relativa el contrato de seguro, máxime cuando fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico
SA emitir un consentimiento válido frente al estado del riesgo, circunstancia que, según se estableció, afectó de nulidad relativa el contrato de seguro, máxime cuando fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico con una pérdida de capacidad laboral del 55.26% por patologías como «hipertensión arterial con hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, hipoacusia bilateral, apnea del sueño, obesidad mórbida, tras torno de ansiedad, bursitis de hombro derecho y neuropatía por atrapamiento».
5.2. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por el peticionario , se observa que, la autoridad accionada en su decisión tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SC167 -2023, en especial la subregla sobre la interpretación del artículo 1058 del CódigoRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 16
de Comercio, en la que se señaló que, de mediar cuestionario -como en el caso analizado - la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento.
En el precedente que viene de citarse, se recopilaron subreglas consecuenciales, fijadas por la jurisprudencia, en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, de las que se valió el ad quem para adoptar su decisión, cuales son:
(…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la
decisión, cuales son:
(…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora , quie n, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente , es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia , o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento (…) (se destaca).
Y aunque también se fijó como subregla que la aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo -conocimiento presunto, o presuntivo, cuando tiene la posibilidad de hacer averiguaciones o contar
Y aunque también se fijó como subregla que la aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo -conocimiento presunto, o presuntivo, cuando tiene la posibilidad de hacer averiguaciones o contar con elementos que permiten in ferir discrepancia entre laRadicación nº11001-02-03-000-2025-06367-00 17
información suministrada y la realidad, no debe perderse de vista que,
(…) al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias , sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar (negrilla de la Sala).
Lo anterior, descarta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Superior de Valledupar, el cual, se insiste, tuvo en cuenta la subregla referida que se ajustaba a la situación fáctica debatida.
5.3. Así las cosas, n o se evidencia desafuero o arbitrariedad
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