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CSJ - STC1620-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1620-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1620-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00362-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Martínez Olivos contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad , a las partes e intervinientes en el juicio penal al que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Solicita el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el órgano de cierre convocado, con el auto inadmisorio del recurso de casación, en el marco del proceso judicial que en su contra se adelantó por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Y aunque el accionante no efectuó una solicitudRad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 concreta, se queja básicamente de la «discriminación y desigualdad con la que se rechaza el recurso de casación», y que se le hubiere calificado de «bruto», razón por la que se extrae que lo pretendido a través del amparo es, en últimas, que se invalide esa determinación.

desigualdad con la que se rechaza el recurso de casación», y que se le hubiere calificado de «bruto», razón por la que se extrae que lo pretendido a través del amparo es, en últimas, que se invalide esa determinación.

2. Aduce el actor, en síntesis, que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario, « con el pretexto de [que al ser] abogado», debía conocer de la técnica para su interposición, «aun cuando una vez presentada la apelación por parte de la defensa técnica, se [dio] la renuncia por parte del togado que venía ejerciendo la misma, dejándo [lo] desprotegido legal y constitucionalmente ante la jurisdicción penal, razón por la cual acud[ió] como condenado a la casación oficiosa en el presente asunto a pesar de no ser experto en este recurso, ya que la defensoría pública por política del mismo estado solo le brinda este servicio a los más desprotegidos y en este caso (…) no t[iene] dicha calidad por [su] profesión, pero tampoco cuent[a] con los recursos [para] pagarle a un (…) casacionista», circunstancia por la que acude a la presente senda excepcional, pues, los defectos endilgados a las sentencias proferidas en su contra en ambas instancias no fueron examinados, dándole prevalencia al derecho adjetivo sobre el sustancial.

3. El 3 de febrero de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

sustancial.

3. El 3 de febrero de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación puso de presente, que 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 «en decisión del 15 de septiembre de 2021 (rad. 58048), la Sala Penal de esta Corte resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el tutelante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019 que, a su vez, confirmó la de primera instancia mediante la cual fue condenado a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Es del caso resaltar que la demanda de casación fue inadmitida por la ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia en los reparos expuestos. Con respecto a la acción de tutela, no es cierto que la Sala haya discriminado al libelista “por ser abogado”. De hecho, con fundamento en el artículo 182 del C.P.P., se reconoció el derecho del procesado, como abogado con tarjeta profesional vigente, para ejercer su propia representación y sustentar directamente el libelo de casación. Distinto es que la demanda no haya cumplido con los

procesado, como abogado con tarjeta profesional vigente, para ejercer su propia representación y sustentar directamente el libelo de casación. Distinto es que la demanda no haya cumplido con los presupuestos consagrados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para su admisión, ni con la debida postulación, si quiera, de alguno de los cargos enlistados en el 182 del mismo cuerpo normativo. Surge pertinente destacar, además, que esta Corporación analiza la admisión de cualquier demanda de casación partiendo de la premisa que debe ser un abogado titulado y en ejercicio de la profesión quien sustente el libelo, ya que, presume la ley, tiene los conocimientos suficientes para llevar a cabo dicha labor. De ahí que no se haya consagrado como requisito legal tener ‘experiencia en casación penal’, como lo aduce el accionante, o titulación especializada en esa temática para acudir el recurso. Por ello, la lectura de la acción de tutela permite a la Sala concluir que, en últimas, lo que pretende el sentenciado Héctor Alfonso Martínez Olivos es que se le permita presentar la demanda de casación directamente, prevalido de su calidad de abogado, pero se estudie su contenido como si no hubiese sido confeccionado por un profesional del derecho, toda vez que exigirle la correcta sustentación del recurso extraordinario como abogado 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 titulado y en ejercicio constituye, para él, un acto de discriminación en razón de su profesión y oficio. Es así que, avalar dicha propuesta podría devenir en una

titulado y en ejercicio constituye, para él, un acto de discriminación en razón de su profesión y oficio. Es así que, avalar dicha propuesta podría devenir en una afectación del derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con respecto de quienes sí cumplen con los requisitos legales para promover el recurso, al paso que también conllevaría pretermitir lo dispuesto en la ley, en aras de privilegiar la situación concreta del accionante. De otra parte, cierto es que la Sala, de manera potestativa, puede considerar superados los defectos de las demandas e intervenir por medio de la casación oficiosa para proteger las garantías del procesado o los fines de la casación. En consecuencia, que el accionante haya dicho en su libelo que ‘acudía a la casación oficiosa’, en manera alguna imponía a esta Colegiatura obrar de conformidad, máxime cuando no se encontró motivo alguno para ello, tal como se precisó en la providencia cuestionada. Lo cual fue avalado de alguna manera cuando el Ministerio Público, no obstante mediar la petición del procesado, se negó a insistir para que se reconsiderara la inadmisión de la demanda. Por último, aclara la Sala que, en ningún aparte de la providencia, ni de forma expresa o tácita, se calificó al procesado ‘como bruto’. Por el contrario, se guardó el debido respeto hacia los sujetos procesales, partes e intervinientes », motivos los anteriores en los que funda su pedimento de negación de la salvaguarda. b. Por su parte, la Abogada Asesora del Magistrado

respeto hacia los sujetos procesales, partes e intervinientes », motivos los anteriores en los que funda su pedimento de negación de la salvaguarda. b. Por su parte, la Abogada Asesora del Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones conocidas por esa Colegiatura, dijo que « desconoce el trámite adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede del recurso de casación, por lo que (…) solicita la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 c. A su turno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, esgrimió, en suma, que « ciertamente la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, al hacer el estudio del recurso extraordinario de Casación, lo inadmitió justamente por no reunir los requisitos mínimos para ello y porque no encontró error manifestó en la decisión recurrida que facultará a la alta Corporación a estudiar oficiosamente la decisión superando los yerros de la demanda. En igual sentido, una vez presentado el escrito de insistencia a esta Delegada no se le entregaron los insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad del Ministerio Público de insistir en el estudio del caso, porque para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se equivocó al inadmitir la demanda y señalar donde estuvo el error, que derecho se violó y además que incidencia tiene ese

el estudio del caso, porque para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se equivocó al inadmitir la demanda y señalar donde estuvo el error, que derecho se violó y además que incidencia tiene ese error que hace posible su estudio, para garantizar los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ya que este es un recurso extraordinario y como tal exige unos mínimos requisitos, lo que exige al recurrente su cumplimiento, por no ser de libre argumentación y tampoco corresponde a la Corte suplir esos vacíos». Corolario, instó que « no se conceda el amparo solicitado por medio de la acción de tutela, por cuanto no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del accionante conforme a los argumentos expuestos en la resolución a la solicitud de insistencia respectiva». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra

5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso objeto de análisis, el ciudadano Martínez Olivos censura, puntalmente, el proveído AP41512021 del 15 de septiembre de esa anualidad , mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segunda instancia pronunciado en el decurso que se le siguió por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento, en el que resultó condenado a la pena principal de 105 meses de reclusión intramural.

3. Empero, revisado el contenido de la decisión atacada, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia, tal y como pasa a verse: 3.1. El recurso de casación, sin duda, impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; de ahí que,

6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 entonces, la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la

6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 entonces, la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. La Sala de Casación Penal, luego de enlistar los tres cargos en los que se fundó la réplica , hacer referencia a los argumentos en los que fueron sustentados, y, analizar cada uno de éstos por separado, ultimó, en lo fundamental, que «[l]a demanda de interpuesta por el procesado abogado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación. Como la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. El demandante se abstuvo de efectuar una fundamentación lógica y coherente para demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando. En lugar de exponer los cargos de manera ordenada y para que se correspondieran con alguna causal, refirió tres de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, enumerados en el artículo 181 del C.P.P., para luego realizar una serie de aseveraciones deshilvanadas, con la esperanza de que la Corte encaje

de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, enumerados en el artículo 181 del C.P.P., para luego realizar una serie de aseveraciones deshilvanadas, con la esperanza de que la Corte encaje cada reparo en el yerro a que haya lugar y conceda la admisión del libelo». 3.2. Así las cosas, independientemente de compartir o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no se denota descabellada sino objetiva y acorde con 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 el libelo analizado, del cual, la Corporación tutelada coligió la existencia de desatinos en la sustentación de los cargos atribuidos en contra de la decisión de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desaciertos que condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por falta de técnica del casacionista. Además, no sobra advertir, que contrario a lo esbozado por el actor, de manera alguna se le « discriminó» por el hecho de ser abogado, todo lo contrario, se admitió que ejerciera su defensa de manera directa, aun cuando, «fue sancionado disciplinariamente por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 12 de agosto de 2016 con suspensión del ejercicio profesional por 3 años y multa, esa sanción culminó el 17 de agosto de 2019, de acuerdo con la información que reposa actualmente en el Registro Nacional de Abogados, es decir, tres meses antes de haber interpuso el recurso de casación».

sanción culminó el 17 de agosto de 2019, de acuerdo con la información que reposa actualmente en el Registro Nacional de Abogados, es decir, tres meses antes de haber interpuso el recurso de casación». 3.3. De este modo, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal en relación con la demanda de casación propuesta por Martínez Olivos, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. Y es que en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación con la que se inadmitió el mentado mecanismo extraordinario; en cuyo 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una

funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC0392021).

4. Adicionalmente, téngase en cuenta que al gestor del amparo no le negó el acceso al recurso extraordinario en forma inopinada, pues contó con él y lo propuso, y mediante aquel podía exponer las quejas que por vía de tutela ahora alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues como se vio, su libelo fue inadmitido, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada, lo que torna improcedente el actual reclamo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma , como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

los mismos en debida forma , como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC3705-2021).

5. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al

derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).

6. En consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.

10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00362-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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