CSJ - STC16200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16200-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05128-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-3103-003-2022-00057-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05128-00 2 2.1. Mario Alberto Restrepo, promovió acción popular contra el
Centro Dermatológico Laser Piel y Belleza, ubicado en la carrera 18 # 1275 de Pereira, argumentando que el establecimiento de comercio no cuenta con convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005, por lo que se vulnera derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna según el artículo 4 de la ley 472 de 19982. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna según el artículo 4 de la ley 472 de 19982. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, radicado n° 66001-31-03-003-2022-00057-00, quien dictó fallo desestimatorio de las pretensiones el 13 de diciembre de
20223. Determinación que fue apelada por Cotty Morales4 -el 19 de diciembre de 2022 y por Mario Restrepo, el 11 de enero de 20235. Remedio que fue concedido en proveído de 1 de febrero de 20236. 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de octubre de 2024, declaró inadmisible la alzada propuesta tanto por la coadyuvante como por el demandante, arguyendo que tales censuras se presentaron de manera extemporánea 7, en tanto que «(i) La coadyuvante Cotty Morales C. radicó el memorial el último día a las 4:01 P.M.
(Cuaderno No.2, pdf Nos.034 y 035) por fuera de la jornada de atención al público (Acuerdo CSJRA15-446 de 02-10-2015 de la Sala Administrativa del CSJ, Seccional de Risaralda) y (ii) El actor popular Mario A. Restrepo Z. el día hábil siguiente 11-012023 (Cuaderno No.2, pdf No.036) [Arts.117, 118, 302, inciso 3° y 322-3º, inciso 2º, CGP]8».
2023 (Cuaderno No.2, pdf No.036) [Arts.117, 118, 302, inciso 3° y 322-3º, inciso 2º, CGP]8». 2 Archivo «002Demanda.pdf (…) 01PrimeraInstancia»3 Archivo «034Sentencia.pdf» ibidem 4 Archivo «035EscritoRecursoReposicionyApelacionpdf» ídem 5 Archivo «036EscritoApelacion.pdf» ib.6 Archivo «037AutoConcedeApelacion.pdf» ibidem7 8 Archivo «017AutoInadmiteAlzada.pdf (…) 02SegundaInstancia C03ApelSentencia»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05128-00 3
3. Inconforme con lo resuelto, el señor Restrepo acude en tutela advirtiendo que « EL TUTELADO DESCONOCE QUE LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS VENCEN A LA MEDIA NOCHE DEL PLAZO Y NO VENCEN A
LAS 4PM, PUES EL DIA DURA HASTA LAS 12 M».
4. Pretende, que se ordene a la magistratura accionada «DAR TRÁMITE A LAS APLEACIONES, MAXIME QUE ESTE NUNCA CUMLE UN SOLO TERMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LA LEY LE IMPONE (…) APLICAR DERECHO SUSTANCIAL A FIN QUE NO COMETA UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SE LE ORDENE ADMITIR LAS ALZADAS (…) se ordne al tutelado consignar por que [le] niega apelaciones presentadas al dia siguiente y no ve reparo en INAdmitir mi alzada casi dos años después (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
tutelado consignar por que [le] niega apelaciones presentadas al dia siguiente y no ve reparo en INAdmitir mi alzada casi dos años después (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio porque no atiende el requisito de la subsidiariedad.
2. La Alcaldía de Pereira adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Pereira vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 21 de octubre de 2024, por medio del cual inadmitió los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia en la acción popular n° 66001-31-03-003-202200057-00, al considerar que fueron incoados extemporáneamente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05128-00
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2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 21 de octubre hogaño, la magistratura acusada declaró inadmisible la alzada propuesta tanto por la coadyuvante como por él, en calidad de demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la precitada acción popular , por cuanto no se presentaron dentro de la oportunidad prevista para el efecto.
respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la precitada acción popular , por cuanto no se presentaron dentro de la oportunidad prevista para el efecto. No obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente dispuesta en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, en torno a que con lo resuelto la accionada, supuestamente, desconoció « QUE LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS VENCEN A LA MEDIA NOCHE DEL PLAZO Y NO VENCEN A LAS 4PM, PUES EL DIA DURA HASTA LAS 12 M». Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).
3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.
IV. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05128-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala