CSJ - STC16200-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16200-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por Juan Guillermo Fernández Guevara contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron citados los intervinientes en la acción popular n°. 760013110006-2023-00303-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « la defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de declaración de unión marital de hecho que interpuso en su contra Claudia Isabel Corrales Izquierdo, trámite adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, para su defensa contrató al abogado Jorge Hernán Jiménez Jaramillo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 2 Dijo que su apoderado judicial fue « gravemente negligente» pues no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, tampoco justificó su inasistencia, solo compareció a la audiencia final para escuchar el fallo y formular recurso de apelación señalando, sin apoyo probatorio, un reparo a la decisión.
General del Proceso, tampoco justificó su inasistencia, solo compareció a la audiencia final para escuchar el fallo y formular recurso de apelación señalando, sin apoyo probatorio, un reparo a la decisión. Afirmó que, ante la segunda instancia efectuó una sustentación meramente formal, y el 18 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia que le resultó desfavorable, sin haber observado la vulneración de sus derechos fundamentales. Consideró que la conducta de su representante judicial configuró una defensa técnica ineficaz, que lo dejó en absoluta indefensión por una actuación que se desarrolló sin poder controvertir las pruebas o aportar documentos, y no tiene otro mecanismo judicial para remediar lo decidido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Cali de 1º de abril de 2025, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 18 de septiembre, y retrotraer la actuación hasta la contestación de la demanda, para que pueda designar un nuevo apoderado que represente adecuadamente sus intereses.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00
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1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali manifestó que la postura jurídica expuesta en el 18 de septiembre de 2025, se apoyó en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados.
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1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali manifestó que la postura jurídica expuesta en el 18 de septiembre de 2025, se apoyó en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali indicó que la motivación de la acción de tutela, fue por la labor adelantada por el mandatario judicial que lo representó al demandado en la declaración de unión marital de hecho con radicado n°. 2023 0030 300, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones en lo que corresponde al accionar de despacho judicial, pues garantizó al accionante todas las garantías Constitucionales y legales que le asisten a las partes por igual, con independencia del proceder del su mandatario judicial3. La apoderada judicial de Claudia Isabel Corrales Izquierdo, respondió que la sentencia cuestionada se ajustó al marco constitucional y legal de la Ley 54 de 1990, respetó el debido proceso y valoró razonadamente las pruebas con las que se demostró la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 4
vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 4 siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
El señor Fernández Guevara cuestiona la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Cali que acogió las pretensiones de la demanda presentada en su contra, y la del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que confirmó en sentencia de 18 de septiembre de 2025 « sin que hubiese reparado en la vulneración de Derechos Fundamentales», por la ausencia de
presentada en su contra, y la del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que confirmó en sentencia de 18 de septiembre de 2025 « sin que hubiese reparado en la vulneración de Derechos Fundamentales», por la ausencia de defensa, pues su apoderado no aportó pruebas, ni controvirtió las presentadas por la demandante, y la sustentación que efectuó fue meramente formal, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.
3. De la actuación cuestionada. 3.1. Revisado el expediente que contiene el proceso declarativo promovido por Claudia Isabel Corrales Izquierdo contra Juan Guillermo Fernández Guevara, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de CaliRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 5 dictó sentencia el 1º de abril de 2025, que declaró, (i) la existencia de la unión marital de hecho de las partes entre el 1º de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2023, (ii) la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y (iii) la consecuente disolución.
Luego de valorar las pruebas encontró acreditado que convivieron por más de 31 años¸ tiempo durante el cual nacieron sus hijos Marcela y Juan Camilo, los testimonios dieron cuenta que el demandado la presentaba como su mujer, recibían reconocimiento público, y residían bajo el mismo techo, además, destacó la espontaneidad de los relatos que coincidían en ubicar el inicio y la terminación de la relación.
presentaba como su mujer, recibían reconocimiento público, y residían bajo el mismo techo, además, destacó la espontaneidad de los relatos que coincidían en ubicar el inicio y la terminación de la relación. 3.2. Contra la sentencia el apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación, manifestando que no se efectuó un examen riguroso de las escrituras públicas que aportó como pruebas, en las que la demandante intervino como compradora y declaró bajo la gravedad del juramento ser soltera y no encontrarse en unión marital de hecho, además en la escritura pública n° 625 de 27 de mayo de 2014 reconoció a Claudia como su compañera permanente, vínculo que según la contestación solo se prolongó hasta el año 2015. El Tribunal Superior de Cali dictó sentencia confirmatoria el 18 de septiembre de 2025, porque a la actuación « no se allegó ninguna de las escrituras invocadas por el recurrente, las cuales únicamente fueron mencionadas en la contestación presentada por la parte demandada, actuación que fue declarada extemporánea mediante auto del 17 de octubre de 2023, razón por la cual tales documentos no son susceptibles de valoración». Expuso que cuando se decretaron las pruebas nada se dijo de esos documentos, simplemente se pronunció sobre los medios probatoriosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 6 solicitados por la parte actora. En ese orden, se equivocó el apelante al sostener que el a-quo omitió valorar en debida forma las mencionadas escrituras, pues las mismas no fueron aportadas, ni ordenadas en el
sostener que el a-quo omitió valorar en debida forma las mencionadas escrituras, pues las mismas no fueron aportadas, ni ordenadas en el proceso, circunstancia que justificó su ausencia de análisis en la decisión recurrida. Explicó que, frente a la supuesta terminación de la relación en el año 2015, en el proceso no existía siquiera un indicio de esa afirmación, por el contrario, el demandado se abstuvo de ejercer mecanismo de defensa, pues guardó silencio, por ello se aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual dicha conducta permitía tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Concluyó que no era procedente revocar el fallo con unos elementos probatorios que no presentó, ni fueron decretados como pruebas en la actuación, razón por la cual no podían ser valorados en primera instancia ni considerados en el recurso de apelación, así entonces resolvió confirmar la decisión. 3.3. En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que la falta de defensa técnica en el proceso declarativo es un argumento que no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener el amparo, al tratarse de un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional, en la medida que la inadecuada defensa técnica, «no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un
juez constitucional, en la medida que la inadecuada defensa técnica, «no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas » (citada recientemente en CSJ STC5871-2017, reiterada en STC12840-2017).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 7 De igual manera, se evidencia que fue el señor Fernández Guevara, quien contrató los servicios profesionales del abogado que lo representó en el litigio, sin estar pendiente de su gestión. Su representante judicial formuló recurso de apelación con fundamento en el único reparo que resolvió el Tribunal convocado, el cual, al revisar la actuación encontró que no podía valorar unas pruebas que no habían sido decretadas por el juzgado de primera instancia porque no fueron aportadas oportunamente, en razón a la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630014, reiterada en STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC654-2023, STC10904-2024 y, STC9086-2025 entre otras). 3.4. Por el contrario, lo que puede observarse es la incuria del demandado Juan Guillermo Fernández Guevara – aquí accionantequien no acudió a la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2025, habiéndole sido remitido el link para conectarse. Además, en la diligencia su apoderado judicial manifestó que «él trabaja en diferentes actividades de su profesión con la Alcaldía de Cali, y tenía una reunión fijada previamente, y debe estar en este momento en esa reunión en la alcaldía y me dijo que le era absolutamente imposible asistir», (grabación minuto 5.40) (derivado 053GrabaciónAudiencia 373Sentencia.pdf del cuaderno 01 del expediente digital).
Igualmente, no se entiende porqué permitió que el apoderado judicial continuará con su defensa, dada la negligencia que evidenció, sin revocarle el poder para conferirlo a un nuevo mandatario judicial que lo representara y ejerciera una « defensa técnica adecuada», de tal suerte que
no puede sanear esa desidia procesal con esta subsidiaria acción toda vezRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00 8 que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas). 3.5. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado, por la inexistencia de la vulneración a derechos fundamentales alegada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Fernández Guevara, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-04836-00
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