CSJ - STC16201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16201-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por la compañía Cóndor Specialty Coffe S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad gestora reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía se adelantó el compulsivo n° 19532-31-12-001-2021-00053-00, promovido 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 19532-31-12-0012021-00053-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00
2 por Cóndor Specialty Coffe S.A.S., contra Leonel Fuentes Meneses2, asunto en el que el 27 de julio de 2023, el despacho declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no
asunto en el que el 27 de julio de 2023, el despacho declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa 3. Determinación que fue apelada por el demandado. 2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la alzada el 18 de agosto de 2023 4 y el 5 de septiembre de 2024 revocó el fallo fustigado declarando « probada de oficio la excepción de falta de claridad y exigibilidad de la obligación respaldada con garantía hipotecaria por el ejecutado», y, en consecuencia, abstenerse de seguir adelante con la ejecución 5.
3. Inconforme con lo decidido, la sociedad Cóndor Specialty Coffe S.A.S., promueve la solicitud de amparo, señalando, en esencia, que en el precitado recaudo «(…) [se] decretó de oficio una excepción que era totalmente ineficaz e improcedente (…) repercutiendo en una evidente irregularidad procesal», pues asegura que la sentencia proferida en segunda instancia «(…) carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal y/o hipótesis en que se sustenta la decisión para decretar oficiosamente la excepción de falta de claridad y exigibilidad de la obligación respaldada por el ejecutado, obviando todo el soporte documental aportado al proceso, mismo que no es valorado o se hace de manera equivocada como tampoco valoro (sic) lo informado en las actuaciones procesales agotadas, en el caso particular en el pronunciamiento contestación
todo el soporte documental aportado al proceso, mismo que no es valorado o se hace de manera equivocada como tampoco valoro (sic) lo informado en las actuaciones procesales agotadas, en el caso particular en el pronunciamiento contestación demanda y excepciones de mérito (…) [y el] recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago». Aunado a que la excepción que de oficio se declaró no se encuentra en aquéllas que enlista el canon 784 del Código de Comercio. 2 Al ser el titular de dominio del predio afectado con garantía hipotecaria.3 Archivo «58Sentencia.pdf» Expediente n° 19532-31-12-001-2021-00053-00.4 Archivo «002AutoAdmiteRecurso.pdf» Expediente n° 19532-31-12-001-2021-00053-02.5 Archivo «014SentenciaSegundaInstancia.pdf» ibidem; providencia con aclaración de voto de uno de los Magistrados que integran la Sala de decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 3
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el fallo de 5 de septiembre de 2024 y en su lugar se ordene a la magistratura acusada que confirme la sentencia dictada, el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía en el juicio n° 19532-31-12-001-2021-00053-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, allegó el enlace para consulta del expediente del proceso que origina el reclamo constitucional.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, allegó el enlace para consulta del expediente del proceso que origina el reclamo constitucional.
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía informó acerca de los intervinientes en el asunto objeto de reproche.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las prerrogativas reclamadas por la sociedad accionante con el proferimiento de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el recaudo n° 19532-31-12-001-2021-00053-02, promovido en contra de Leonel Fuentes
Muñoz.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00
4 En efecto, el 5 de septiembre de 2024, la magistratura accionada, revocó el fallo de 27 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, y oficiosamente declaró probada la excepción denominada falta de claridad y exigibilidad de la obligación respaldada con garantía hipotecaria por el ejecutado , por lo que impuso
Laboral del Circuito de Patía, y oficiosamente declaró probada la excepción denominada falta de claridad y exigibilidad de la obligación respaldada con garantía hipotecaria por el ejecutado , por lo que impuso que debía abstenerse de seguir adelante la ejecución, advirtiendo que «[n]o existe claridad en torno al monto o valor de la obligación cobrada ejecutivamente, por cuanto no se explica o justifica de dónde sale o por qué el ejecutado debe pagar la suma de $505.161.878 a la sociedad demandante». Para arribar a la anterior determinación, empezó por resaltar que según lo estatuido en el precepto 422 del Código General del Proceso es posible que se demanden ejecutivamente aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, y a continuación hizo referencia al título base de recaudo en ese litigio destacando que «[l]a Sala no avala la decisión adoptada por la a quo y tampoco comulga con la motivación esgrimida, pues revisado este asunto se establece que la base del recaudo coercitivo no proviene exclusivamente del pagaré, sino de otros documentos por demás esenciales para efectos de establecer si estamos en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Documentos estos que, al tenerlos en cuenta, o, mejor, analizados con el debido detenimiento, cambian totalmente el sentido de la decisión, dado que en ninguno se expresa, se explica, o justifica, por qué la sociedad demandada le cobra ejecutivamente al demandado la suma de $505.161.878», en tanto que no se puede perder de vista que si la obligación a cobrar consta en un solo documento
ejecutivamente al demandado la suma de $505.161.878», en tanto que no se puede perder de vista que si la obligación a cobrar consta en un solo documento se estaría en presencia de un título simple, o si por el contrario, se desprende de varios documentos ligados íntimamente, dado que conforman una unidad jurídica se debe analizar como título ejecutivo complejo o compuesto. Apuntaló, que en el caso bajo estudio se trata de un título ejecutivo complejo, por lo tanto, «no sólo era menester concentrarse en analizar elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 5 pagaré, y la escritura que contine la garantía hipotecaria, sino también otros documentos» entre ellos: (i) «EL CONTRATO MARCO PARA LA COMPRA DE CAFÉ , celebrado el 1º de abril de 2019, donde se indica que su objeto es el de definir las condiciones generales para la compraventa de café, la calidad del producto, precio, forma de pago, las bonificaciones, descuentos, anticipos, la prórroga y terminación del contrato. En él se consigna como obligaciones del vendedor “entregar el café en la forma, términos y calidad convenidos”, y para el comprador “pagar el precio en la forma y términos convenidos en el contrato”, esto es después de recibido a satisfacción el café comprado. (…) De suma importancia es aquí resaltar que en la cláusula novena se establece que: “En caso de incumplimiento se pagará el 35% del
satisfacción el café comprado. (…) De suma importancia es aquí resaltar que en la cláusula novena se establece que: “En caso de incumplimiento se pagará el 35% del valor del contrato y presta mérito ejecutivo con la sola declaración de incumplimiento”. Se indica más adelante que “bajo ninguna circunstancia el cobro ejecutivo de estas sumas implica renunciar a exigir el cumplimiento de la obligación principal, de las demás obligaciones e indemnización de perjuicios que se deriven del presente contrato a cargo de la parte incumplida”. También se consigna que “cuando exista incumplimiento el vendedor entiende y acepta que una vez se genere el cobro de excedentes, entendidos como bodegajes, intereses y diferencias de precio, así como la cláusula penal, el vendedor pagará incondicionalmente dicho valor ”» (Negrilla en texto). (ii) «OFERTAS DE CONTRATO, tres contratos del 2 y del 18 de febrero de 2021, por la compraventa de café tipo Arábigo Pergamino Seco Colombiano, donde se especifica además la cantidad, el precio por kilo y plazo para su entrega». (iii) «CARTA DE INSTRUCCIONES, del 4 de agosto del 2020, donde se faculta a la sociedad demandante llenar el pagaré por “la suma que resulte pendiente de pago por concepto de capital, intereses, préstamos, total seguros, cobranzas, costas
y honorarios”».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 6 (iv) «PAGARÉ No. 7000002820 , del 4 de agosto de 2020 suscrito por AUGUSTO RAFAEL DÍAZ FERNANDEZ, allí se consigna que la suma adeudada en $965.164.371, pagadera el 3 de agosto de 2021, y se relacionan los tres contratos de compra de café. - Se resalta que en la demanda inicial se pretendía el cobro de $965.164.371, luego, en la reforma de la demanda se dijo que ese valor correspondía a $505.161.878, considerable cambio que se justificó afirmando que al revisar nuevamente se constató que esa era la suma a cobrar, no obstante que en el pagaré figura por la primera suma, y no se relaciona pagos, abonos o el por qué de ese cambio. Además, sólo al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la sociedad demandante adjuntó un documento que contiene la discriminación de la suma cobrada en la que incluye, no sólo el 35% del valor del contrato como cláusula penal, sino también el valor total del contrato». A continuación, relievó el deber del juez de efectuar la revisión de los requisitos del título ejecutivo, sin distinguir la instancia, y luego enfatizó que « en el pagaré se indica un valor, en la demanda se cobra otro, y especialmente, porque ni con la demanda ni en su posterior reforma se anexó tal documento con el que se pretende justificar o explicar de dónde se extrae la suma cobrada coercitivamente, lo que procedía era no librar mandamiento de pago, o en su
especialmente, porque ni con la demanda ni en su posterior reforma se anexó tal documento con el que se pretende justificar o explicar de dónde se extrae la suma cobrada coercitivamente, lo que procedía era no librar mandamiento de pago, o en su defecto, acceder a la reposición formulada por el demandado poniendo de presente la ausencia de los requisitos del título (complejo), por falta de claridad de la suma cobrada», no obstante, indicó que el hecho de ya haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, no impedía a esa judicatura en sede de apelación pronunciarse al respecto, lo cual soportó en jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, expresó que es deber del demandante aportar con la demanda, «no después (…) EL O LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE», según lo establece el artículo 430 del estatuto procesal vigente. Por lo tanto, estimó que «[l]o anterior sería suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesarRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 7 de presentarse la situación arriba analizada. No obstante, cabe reiterar que en el caso que nos convoca no existe claridad en cuanto al valor cobrado. En el pagaré se consigna la suma de $965.164.371, como se indicó en la inicial demanda, en tanto que en la reforma se pide librar mandamiento de pago por $505.161.878, bajo la simple afirmación de que revisada la obligación se estableció ese valor, sin indicar haber
en la reforma se pide librar mandamiento de pago por $505.161.878, bajo la simple afirmación de que revisada la obligación se estableció ese valor, sin indicar haber pagado el precio, realizado pagos parciales, abonos o aspectos que justifiquen ese cambio. Además, en los documentos que conforman el título ejecutivo complejo: el pagaré, la carta de instrucciones, el contrato marco, los tres contratos de compra de café, o la escritura que contiene la garantía hipotecaria, en ninguno de ellos se establece que, ante el incumplimiento del vendedor, la sociedad demandada estaba facultada para llenar el pagaré en la forma como lo hizo, esto es cobrando: no sólo el 35% del valor de los contratos como cláusula penal, sino también el valor total de los tres contratos, como si efectivamente hubiese pagado la totalidad del precio pactado». Determinó, que «[a]l revisar la auto liquidación de los valores que pretende cobrar coercitivamente la sociedad CONDOR SPECIALTY COFFE SAS, documento este que se allegó con posterioridad a la demanda y su reforma, se observa que en ella se incluye la suma de $140.127.568, que corresponde al 35% del valor de los tres contratos, según el precio por acordado (cláusula penal pactada), y, además, la suma de $365.034.310, que corresponde al valor total de los tres contratos de compraventa de café, el precio total. Valor este que no se explica o justifica por qué se cobra, pues si bien el vendedor incumplió con la entrega de café acordado, también es evidente que la sociedad ejecutante no pagó el precio pactado, no canceló suma alguna, no hizo ningún avance del precio, además de no estar probado que haya
cobra, pues si bien el vendedor incumplió con la entrega de café acordado, también es evidente que la sociedad ejecutante no pagó el precio pactado, no canceló suma alguna, no hizo ningún avance del precio, además de no estar probado que haya cubierto excedentes o pagado gastos de bodegaje, pues se itera, el vendedor incumplió su obligación de entregar las cantidades de café acordadas, y como el pago de precio se pactó a contra entrega, el comprador no pagó precio o suma alguna. Entonces no se verifica por qué cobra, o en los documentos aportados, en dónde se autoriza para llenar el pagaré incluyendo el valor del contrato, como si efectivamente hubiese pagado el precio». Finalmente, en lo que concierne a la hipoteca otorgada como garantía de los créditos y obligaciones adquiridas expuso que « no eraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 8 suficiente ni bastaba como título ejecutivo la escritura pública mediante la cual se constituyó el gravamen y/o el pagaré otorgado no por el ejecutado sino por Díaz Fernández, pues necesariamente el acreedor debía documentar, demostrar, las condiciones, claridad y exigibilidad de la obligación principal y respaldada con la hipoteca, a fin clarificar la dimensión de lo que se afianzó, máxime cuando el mismo pagaré y la carta de instrucciones remiten a las sumas de los contratos, ofertas, créditos y/ préstamos “vinculados tanto con el CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la garantía hipotecaria (…)”, lo que
créditos y/ préstamos “vinculados tanto con el CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE CAFÉ/CACAO, como a la garantía hipotecaria (…)”, lo que se reitera, obligaba justificar el valor cobrado, la forma y las circunstancias que habían dado lugar a su cálculo».
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento
sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principiosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04898-00 9 de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala