CSJ - STC16201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16201-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)

San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que José Fernando Stozitzky Guzmán interpuso contra el Juzgado Noveno del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2021-00078.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo referenciado.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01

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2. Afirmó que, en el citado trámite que impulsó contra Lina Fernanda Mancera Campos, el 21 de marzo de 2025 «aportó documento de contrato de cesión de derechos »; sin embargo, pese a reiteradas solicitudes de impulso procesal, el Juzgado no ha reconocido al «nuevo cesionario» del crédito, y según narró, a causa de la presunta mora judicial, el cesionario ha indicado que «va a buscar incumplimientos al contrato de cesión y cobro de cláusulas y demás».

reconocido al «nuevo cesionario» del crédito, y según narró, a causa de la presunta mora judicial, el cesionario ha indicado que «va a buscar incumplimientos al contrato de cesión y cobro de cláusulas y demás».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá «proferir auto de reconocimiento del nuevo CESIONARIO».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá puntualizó que en auto de 2 de abril de 2024 dispuso la suspensión del proceso ejecutivo con fundamento en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en tanto el Centro de Conciliación FENALCO informó de la aceptación de la ejecutada en el trámite de negociación de deudas.

De otro lado, sostuvo que en auto de 12 de septiembre de 2025 se pronunció sobre la solicitud del actor, el cual aportó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado por la satisfacción de las solicitudes formuladas. Sostuvo que, durante el trámite de la tutela , el Juzgado profirió auto fechado de 12 de septiembre de 2025, enRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 3 el cual otorgó el impulso correspondiente y requirió información adicional para así resolver sobre lo pedido.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión al considerar que los requerimientos del Juzgado constituyen una nueva dilación en el trámite, en tanto había

adicional para así resolver sobre lo pedido.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión al considerar que los requerimientos del Juzgado constituyen una nueva dilación en el trámite, en tanto había informado previamente que el cesionario es igualmente uno de los acreedores en la ne gociación de deudas surtida ante FENALCO; asimismo, sostuvo que también había solicitado oficiar al Centro de Conciliación con el objetivo de velar porque «el trámite de la cesión, fuese totalmente ajustada a Derecho ». Por esas razones, considera que el Juzgado debió aceptar la cesión.

Insistió en la presión que le ha impartido el cesionario, so pena de reversar la negociación », lo que según afirmó, sería un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por elRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 4 cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad

4 cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el ar tículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995,

personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, José Fernando Stozitzky Guzmán cuestiona la tardanza del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021 -00078, para resolver sobre la cesión de crédito aportada el 25 de marzo de 2025.

3. Situación fáctica relevante.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01

5 En el caso concreto, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

  • En auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá resolvió suspender el proceso ejecutivo n° 2021-00078 iniciado por el accionante contra Lina Fernanda Mancero Campo, con base en el numeral 1° del artículo 545 del Código Gener al del Proceso, pues el Centro de Conciliación FENALCO informó de la aceptación de la ejecutada en el trámite de negociación de deudas.
  • El 21 de marzo de 2025, el accionante a través de su apoderado aportó contrato de cesión de crédito celebrado con Fernando Darío Rojas Bertel, y los días 21 de abril y 5 de agosto siguientes, solicitó impulso procesal.

apoderado aportó contrato de cesión de crédito celebrado con Fernando Darío Rojas Bertel, y los días 21 de abril y 5 de agosto siguientes, solicitó impulso procesal.

  • En el curso de esta acción, el pasado 2 de septiembre el Juzgado resolvió «tener como cesionario de los derechos de crédito del demandante en este proceso, al señor Fernando Darío Rojas Bertel, en los términos de la cesión aportada al proceso el 21 de marzo de 2025», y a fin de reanudar el proceso, «requerir al petente de la cesión, para que informe sobre las resultas del aludido proceso de negociación de deudas al que se sometió la aquí demandada, no obstante, por la secretaría del Juzgado, ofíciese al Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco para que informe el estado de la actuación de negociación de deudas que allí se gestiona». (Se resalta).

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 6 4.1. En relación con la citada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional

la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esta Sala ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la perso na se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citad a entre otras muchas en STC12861-2016,

[STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citad a entre otras muchas en STC12861-2016,

STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).

(se resalta).

4.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo de primera instancia , al margen de lo que pudiera considerarse sobre e l proceder del Juzgado , lasRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 7 solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada.

En efecto, mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió sobre la cesión de crédito aportada por el actor y, además, a fin de reanudar el proceso suspendido, requirió información adicional , es decir, que se impulsó el proceso.

Así las cosas, el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corte, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.

la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.

5. De la impugnación.

5.1. El escrito de impugnación carece de claridad respecto del objeto concreto que persigue toda vez que, más allá de expresar un malestar general frente a la conducta de los accionados, ninguno de los planteamientos expuestos desvirtúa la constatación del hecho superado, por el contrario, refuerzan la idea de que las pretensiones iniciales fueron satisfechas, pues como se vio, el Juzgado incluso accedió a la petición formulada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 8

Cualquier reparo frente al auto proferido , escapa del objeto de este trámite, por tratarse de circunstancias sobrevinientes que, en todo caso, deben discutirse en el proceso ejecutivo. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante alegó, se ha dicho que:

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los

anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

5.2. De otro lado, el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mencionó, pues no se olvide que sobre este se ha dicho que:

(…) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acc ión es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

5.3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02526-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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