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CSJ - STC16202-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16202-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16202-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nubia Cadena Ojeda y Édgar Servado Cuevas Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja . Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 15469310300120220005302.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos

relevantes: 2.1. Nubia Cadena Ojeda y Édgar Servado Cuevas Gómez impulsaron proceso verbal en contra de la Constructora O&R Asociados S.A.S.; a efectos de obtener la resolución de la promesa de compraventaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 2 suscrita el 22 de mayo del 2015 por mutuo disenso tácito. En consecuencia, pidieron que se restituyan los dineros abonados por los promitentes compradores, indexados y con los «intereses legales del 6% E.A.».

pidieron que se restituyan los dineros abonados por los promitentes compradores, indexados y con los «intereses legales del 6% E.A.». Subsidiariamente, pretendieron que se declare que los negocios jurídicos suscritos el 22 de mayo 1 y el 4 de agosto 2 del 2015 « qued[aron] resuelto[s] por nulidad absoluta debido a que no se ubicó con certeza, ni se alinderó el bien a tradir (sic), con lo cual se produjo la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos ». En ese orden, instaron a que se restituyeran los dineros abonados, a título de restituciones mutuas, junto con los intereses legales del 6% E.A. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 11 de octubre del 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá dictó sentencia en la cual declaró la nulidad absoluta de los contratos suscritos el 22 de mayo y el 4 de agosto del 2015. Así mismo, accedió a la restitución de los dineros entregados, los cuales debían ser indexados y con unos intereses del 6% efectivo anual. 2.3. El apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación, pero únicamente en lo concerniente a los intereses determinados por el Despacho. En síntesis, consideró que, al tratarse de la declaratoria de nulidades absolutas, el interés que debe aplicarse es el bancario corriente, con independencia de lo que haya sido pedido en la demanda. De manera que aquel debió haber sido ordenado incluso de oficio.

de nulidades absolutas, el interés que debe aplicarse es el bancario corriente, con independencia de lo que haya sido pedido en la demanda. De manera que aquel debió haber sido ordenado incluso de oficio. Adicionalmente, el demandado también recurrió el antedicho proveído; oportunidad en la que insistió en que no estaba probada su 1 Del apartamento 502 de la torre A y el parqueadero No. 35 del proyecto Altos del Nogal del Municipio de Moniquirá- Boyacá.2 Del local 114 del proyecto Altos del Nogal del Municipio de Moniquirá – Boyacá.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 3 intención en el mutuo disenso tácito del contrato de promesa de compraventa. También destacó que se compró sobre planos, por lo que no puede deprecarse la nulidad absoluta por la no determinación de un inmueble que aún no existe. 2.4. El 16 de mayo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su integridad el proveído de primer grado.

3. Los actores censuran tal providencia pues, a su juicio, se aplicó indebidamente el artículo 281 del Código General del Proceso en lo que concierne a los intereses moratorios. Ciertamente, para los accionantes, el Colegiado olvida que, en los casos de nulidades absolutas, « lo que se presenta y debe aplicar el fallador de instancia son unas restituciones mutuas sean de oficio o a petición de parte, pero en relación de la declaratoria de nulidad absoluta

Colegiado olvida que, en los casos de nulidades absolutas, « lo que se presenta y debe aplicar el fallador de instancia son unas restituciones mutuas sean de oficio o a petición de parte, pero en relación de la declaratoria de nulidad absoluta que puede ser declarada de oficio o a petición de parte nunca solicitamos unas restituciones mutuas sino que solicitamos únicamente unas pretensiones condenatorias en contra del demandado». Destacan que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sentado que el juez deberá proveer, aún de oficio, sobre las restituciones mutuas al declarar una nulidad absoluta. Por ende, insistieron en que el extremo demandado debe ser condenado al pago de los intereses bancarios corrientes desde la fecha en que recibió cada uno de los abonos hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Así mismo, denunciaron la incursión en defecto sustantivo, en tanto que la Magistratura accionada aplicó indebidamente normas de carácter civil, cuando debió acudir al artículo 884 del Código de Comercio « ya que en su fallo reconoce que la demanda es comerciante y si es comerciante por el principio de inescindibilidad de la norma a los comerciantes se les aplicaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 4 obligatoriamente en su totalidad las normas del C.Co. y no las normas del C.C., máxime si tenemos en cuenta que en el C.Co. se consagra una norma específica como lo es el artículo 884 ibídem que regula los intereses moratorios de los comerciantes».

máxime si tenemos en cuenta que en el C.Co. se consagra una norma específica como lo es el artículo 884 ibídem que regula los intereses moratorios de los comerciantes».

4. Conforme a lo anterior, solicitan que se deje sin efectos la decisión proferida el 16 de mayo del 2024 y, en su lugar, se reconozca su derecho a que se les pague los intereses moratorios dispuestos en el artículo 884 del Código de Comercio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió el enlace contentivo del expediente digital de radicado

15469310300120220005300.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 16 de mayo del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, en lo que concierne con el recurso de apelación elevado por el extremo demandante, el Tribunal accionado comenzó por advertir que el reparo consistió fundamentalmente en que el juez de primer grado « no debió aplicar los intereses del 6% anual que le fue pedido, sino que debió condenar al extremo demandado a pagar intereses corrientes bancarios, aun cuando no hubiesen sido solicitados en la demanda », pues es elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00

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pedido, sino que debió condenar al extremo demandado a pagar intereses corrientes bancarios, aun cuando no hubiesen sido solicitados en la demanda », pues es elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 5 juzgador quien determina la norma que corresponde aplicar frente a los intereses al existir restituciones mutuas. En torno a tal aspecto, el ad quem advirtió que en la demanda inicial se solicitó como pretensión que los intereses reconocidos fueran los legales correspondientes al 6% efectivo anual. En ese sentido, destacó que la súplica se redactó de la siguiente manera: « 4. En consecuencia se ordene a la sociedad demandada COSNTRUCTORA O&R ASOCIADOS S.A.S. a reintegrar con intereses legales del 6% E.A. los dineros abonados por los Promitentes Compradores, a título de restituciones mutuas (…)». Pues bien, tras aludir a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, y de cara a las piezas procesales, consideró que «para el caso objeto de estudio, el juez de primer grado, no declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa del apartamento 502 de la Torre A, junto con su parqueadero y el local 114 del proyecto Altos del Nogal de Moniquirá, sino que fue solicitada por el extremo demandante como pretensión subsidiaria ». Por lo anterior, no le era dable al juzgador decretar unos intereses distintos a los que fueron solicitados en la demanda. En efecto, a juicio del ad quem, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, «la sentencia debe estar en consonancia con los

solicitados en la demanda. En efecto, a juicio del ad quem, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones y no podrá condenarse al extremo demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda». Por ende, consideró que el juez de primer grado, de manera oficiosa, no podía entrar a regular unos réditos que no fueron solicitados en el libelo inicial, en tanto que «de acceder a ello, se estaría fallando de forma extrapetita. De todos modos, todo derecho crediticio genera réditos, y en el tema de restituciones mutuas, conforme al art.1746 del C.C. opera por ministerio de la ley». Así las cosas, aseveró que «en la parte resolutiva de la sentencia, la Juez de instancia fue clara al precisar, dada la declaración de nulidad absoluta reclamadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 6 como pretensión subsidiaria por parte del extremo demandante y como consecuencia de considerar las restituciones mutuas, ordenó a la parte demandada, restituir debidamente indexados y junto con los intereses del 6% efectivo anual las sumas entregadas en su momento por los demandantes, lo que además de responder con el principio de congruencia de la sentencia, atiende a los pronunciamientos jurisprudenciales en donde se ha señalado que el reconocimiento de indexación e interés bancario corriente, implicaría una doble actualización». Adicionalmente, sentenció que no es posible aplicar la regla

jurisprudenciales en donde se ha señalado que el reconocimiento de indexación e interés bancario corriente, implicaría una doble actualización». Adicionalmente, sentenció que no es posible aplicar la regla jurisprudencial denunciada por la parte demandante, en tanto que «la misma es observable, y autoriza fallar extrapetita, cuando la parte no elevó solicitud de reconocimiento de intereses. En este caso, la parte demandante fue quien reclamó en esta forma el reconocimiento de intereses y en atención a su pedimento lo reconoció la señora Juez de instancia». Seguidamente, apuntaló que no está en discusión que la promitente vendedora es una sociedad comercial; « pues lo que está claro es que el demandante en su escrito introductorio, no solicitó intereses corrientes comerciales sino los correspondientes al 6% E.A. De tal suerte, que el hecho de que el juez aplique la norma correspondiente al caso en concreto, ello no da lugar a que entre a reconocer prestaciones que no fueron solicitadas y si bien hizo referencia a ese tipo de interés en los alegatos de conclusión, ello no es óbice para que el A-Quo los reconozca de manera oficiosa».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de

sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independenciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00 7 judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04929-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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