CSJ - STC16202-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16202-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04781-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Perea Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 05789-31-89-0002018-00210-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y « posesión», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que desde el 5 de febrero de 2 015 ejerce posesión material, pú blica, pac ífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño sobre la finca Rancho Grande,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
2 ubicada en el municipio de Caramanta, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 032-2732, con actos de explotación agrícola, ganadera, avícola y porcina, además de realizar mejoras el predio.
Expuso que en el año 2018 la señora Catherin Calle García promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la
explotación agrícola, ganadera, avícola y porcina, además de realizar mejoras el predio.
Expuso que en el año 2018 la señora Catherin Calle García promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Leonardo Escobar Moncada , cuando el propietario del bien era Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, actuación que desde el comienzo fue irregular por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que el 10 octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta practicó la diligencia de secuestro del predio, y en el acta dejó la constancia que «No habiendo oposición a la diligencia por no encontrarse el demandado o propietario en el inmueble, manifiesta el morador señor EUGENIO ANTONIO ANDRADE, que ya se comunicó con el propietario del bien señor GABRIEL PEREA que además manifestó que quería sabe r de que proceso se trataba por lo que por parte del Despacho se le informa».
No obstante, nunca fue contactado por el señor Andrade o por el funcionario judicial, y para esa época no existía línea telefónica fija y la señal del celular era inexistente en la casa.
Afirmó que so lo hasta el 27 de marzo de 2025 tuvo conocimiento de la medida cautelar, porque solicitó el enlace y pudo revisar el expediente digital, motivo por el cual el 23 de abril formuló oposición a la diligencia de secuestro, con un robusto acervo probatorio para acreditar su calidad deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
y pudo revisar el expediente digital, motivo por el cual el 23 de abril formuló oposición a la diligencia de secuestro, con un robusto acervo probatorio para acreditar su calidad deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
3 poseedor, incluida s facturas, registros de vacunación de ganado, contratos y testimonios.
Sostuvo que el 16 de mayo de 2025 el juzgado rechazó de plano la oposición por extemporánea, y tuvo como hecho cierto que él estaba enterado de la diligencia desde el 10 de octubre de 2018. Inconforme con lo decidido formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y en providencia de 16 de junio pasado, negó el primero y concedió el segundo calificando su actuación como «inaceptable».
Aseguró que el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de septiembre de 2025 confirmó íntegramente la decisión con el mismo fundamento, es decir , le otorgó valor al acta de la diligencia, y aplicó de manera inflexible el término legal , además por la ambigüedad sobre la naturaleza jurídica del acta, solicitó aclaración que fue negada el 23 de septiembre.
Consideró que con la decisión se incurrió en un exceso ritual manifiesto a l desconocer los artículos 309 y 597 numeral 8º del Código General d el Proceso, norma que le concedía el término de 20 días para oponerse al secuestro, el que empezó a correr desde que tuvo conocimiento de la actuación. Además, se incurrió en defecto fáctico pues no valoraron el conjunto de medios probatorios que aportó con
que empezó a correr desde que tuvo conocimiento de la actuación. Además, se incurrió en defecto fáctico pues no valoraron el conjunto de medios probatorios que aportó con los cuales demostró sumariamente la calidad de poseedor desde antes de comenzar el proceso, así como procedimental porque nunca fue notificado de la diligencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos , de 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, de 18 y 23 de septiembre de este año dictados por el Tribunal Superior de Antioquia, y ordenar al juzgado que « profiera una nueva providencia en la que admita a trámite el incidente de oposición al secuestro propuesto por el accionante, y proceda a darle el trámite procesal que en derecho corresponde, incluyendo el decreto y práctica de las pruebas solicitadas par a establecer la verdad material sobre los hechos alegados».
3. Asumido el conocimiento de la presente acción, se admitió el amparo y ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se realizó la vinculación pertinente y la citación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia respondió que la instancia terminó con la providencia de 18 de septiembre de 2025, que confirmó el auto dictado por el juzgado de conocimiento, e indicó que negó la aclaración porque no
1. El Tribunal Superior de Antioquia respondió que la instancia terminó con la providencia de 18 de septiembre de 2025, que confirmó el auto dictado por el juzgado de conocimiento, e indicó que negó la aclaración porque no advirtió «imprecisión u oscuridad en lo decidido, y menos conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », trámite dentro del cual las partes tuvieron plena garantía al derecho al debido proceso y a la defensa.
2. El Juzgado Promiscuo de Támesis respondió que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo promovido
por Catherin Calle García contra Leonardo EscobarRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
5 Moncada, en el cual el 10 de octubre de 2018 se practicó diligencia de secuestro, donde fueron atendidos por Eugenio Antonio Andrade, que manifestó haberse comunicado con Gabriel Perea, quien solicitó información del proceso, por lo que dejaron copia del acta, y declaró legalmente secuestrado el predio objeto del proceso, sin haber presentado oposición, y en auto de 30 de octubre de 2018 se agregó el despacho comisorio al expediente.
Refirió que el 23 de abril de 2025 el accionante remitió escrito de oposición al secuestro, y adujo no estar enterado de la diligencia, en auto de 16 de mayo lo rechazó de plano al haber sido presentado de manera extemporánea , además pretendió desconocer el acta dejada en el lugar de la diligencia de secuestro por el Juez comisionado , que se
al haber sido presentado de manera extemporánea , además pretendió desconocer el acta dejada en el lugar de la diligencia de secuestro por el Juez comisionado , que se encuentra revestida de presunción de veracidad , y que al parecer no fue desvirtuada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
6 hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667 -2023 y, STC54412024).
2. La queja constitucional.
El señor Perea se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia de 18 de septiembre de 2025, que confirmó el auto que rechazó la oposición al secuestro y negó la solicitud de
de Támesis y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia de 18 de septiembre de 2025, que confirmó el auto que rechazó la oposición al secuestro y negó la solicitud de aclaración, proferido en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción ejecutiva que promovió Catherin Calle García contra Leonardo Escobar Moncada, para obtener el pago de un préstamo respaldad o con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 032-02732, se observa que en el se libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2018, y decretó el embargo y secuestro del citado inmueble.
3.1. La decisión controvertida comenzó por explicar en qué consistía la oposición al secuestro de acuerdo con losRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
7 artículos 309 y 297 numeral 8° del Código General del Proceso, y las oportunidades procesales para formularla ; siendo est as, quien estuvo presente el día del secuestro podrá ejercer la oposición en el momento de su práctica, y si no estaba en tal diligencia dentro de los 20 días siguientes a la misma o a la notificación del auto que agregó el despacho comisorio cuando se hace por comisionado.
Expuso que la oposición formulada por el abogado Gabriel Perea Mora era tard ía, porque la diligencia de
la misma o a la notificación del auto que agregó el despacho comisorio cuando se hace por comisionado.
Expuso que la oposición formulada por el abogado Gabriel Perea Mora era tard ía, porque la diligencia de secuestro se realizó el 10 de octubre de 2018, sin que se hubiera opuesto pues , según el acta , el señor Eugenio Antonio Andrade quien atendió la dil igencia dijo «que ya se comunicó con el propietario del bien señor GABRIEL PEREA que además manifestó que quería saber de que proceso se trataba por lo que por parte de este mismo Juez se le brindó la información y con quien se le dejaría el acta ”. (subrayado en texto).
Indicó que el opositor, si conocía de la medida cautelar, porque el despacho comisorio se agregó al expediente el 30 de octubre de 2018, y solo hasta el 23 de abril de 2025 fue presentada la oposición luego de transcurrido s más de 6 años, por lo que era claramente extemporánea.
Frente a la solicitud de nulidad , que sustentó en el hecho que no demandaron al titular del derecho de dominio, señaló que de acuerdo con el artículo 135 ibidem, quien debía alegarla era la persona afectada, y finalmente resolvió confirmar en su integridad el auto recurrido.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
8 3.2. Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración de l derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el auto que rechazó de plano la oposición al secuestro
8 3.2. Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración de l derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el auto que rechazó de plano la oposición al secuestro presentada por el accionante en calidad de poseedor, teniendo en cuenta la norma pro cesal que la regula, especialmente en lo que hace referencia a la oportunidad para formularla, como quiera que, la diligencia de secuestro se materializó el 1 0 de octubre de 2018, y la oposición fue propuesta el 13 de abril de 2025.
Ha de tenerse en cuenta que l a norma procesal es de orden público y obligatorio cumplimiento, y es clara al determinar el término para que un poseedor formule la oposición a la diligencia de secuestro, no sien do esta, después de pasados 7 años de haberse verificado, de tal suerte que, al haberla promovido por fuera del término legal, no podía el funcionario de segunda instancia examinar las pruebas presentadas, pues lo procedente era el rechazo de plano como sucedió en la acción ejecutiva.
En ese orden, la providencia se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional; y aunque la decisión resultó adversa para los intereses del accionante , no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
9 3.3. Conforme lo anterior, la sola divergencia de
motivo suficiente para conceder el amparo implorado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
9 3.3. Conforme lo anterior, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable y, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e i ndependencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663 -2024 y STC40272024, STC5368-2025, y STC12150-2025 entre otras).
Así entonces, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gabriel Perea Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04781-00
10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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