CSJ - STC16203-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16203-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marisol Espinosa González contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00968.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 28 de junio de 20211 la actora promovió queja disciplinaria en contra de los abogados Rogelio Acosta Cano, Luz Alba Ortiz Diez y Eliana Acosta Suárez por «contrariar los deberes de los abogados e incurrir en las presuntas faltas estipuladas en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 34 literal c y d, Art. 35 Numeral 1 y 6, Art. 37 1 Documento 01. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente 2021-00968Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00
2 numeral 1 y 2 y Art. 38 Numeral 1 y 2 2». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con auto del 8 de julio de 2021 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los denunciados, fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2022, entre otros3. 2.1. Surtidos los ritos de enteramiento y reprogramada la vista pública en diversas oportunidades, 14 de julio 4, 12 de agosto 5, 19 de septiembre6, 28 de noviembre todos de 2022 7, el 14 de diciembre de la misma anualidad8 y el 14 de febrero de 20239 en audiencia, decretó pruebas de oficio así como las pedidas por los disciplinados. Finalizado el recaudo probatorio, mediante providencia del 24 de marzo de 2023 la Comisión Seccional accionada dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los profesionales del derecho disciplinados, tras considerar que «el comportamiento desplegado por los doctores… deviene atípico …por cuanto la representación simultánea analizada no descansa sobre el mismo objeto10». 2.2. Inconforme con lo determinado, la quejosa –aquí actorainterpuso recurso de apelación 11, que fue concedido el 18 de abril de 2023 en el efecto suspensivo12. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído del 24 de abril de la presente anualidad resolvió confirmar la providencia de
2023 en el efecto suspensivo12. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído del 24 de abril de la presente anualidad resolvió confirmar la providencia de 2 Documento 02. Ibídem. 3 Documento 05. Ídem. 4 Documento 18 Ídem. 5 Documento 26 Ídem. 6 Documento 49. Ídem. 7 Documento 58. Ídem. 8 Documento 61. Ídem.9 Documento 66. Ídem. 10 Documento 74. Ídem. 11 Documento 76. Ídem. 12 Documento 78. Ídem.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00 3 primera instancia que ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria13. 2.4. La promotora censura que en las providencias que dieron por terminada la actuación disciplinaria por atipicidad, no «se realiz[ó] [un] análisis frente a las faltas que señalé cometidas por los abogados disciplinados, desvirtuándolas o negando su ocurrencia», sumado a que «[i]ndican las accionadas que operó el término de la prescripción cuando no», por cuanto «durante el proceso adviti[ó] que ROGELIO ACOSTA abandonó a mi padre como abogado porque ante el Tribunal, siendo el abogado que lo representaba, indicaba…que ya no lo era…por no sustentar el recurso de apelación [que] se declaró desierto …Dichas actuaciones ocurrieron entre el año 2020 y 2023 …por lo que no ha prescrito».
3. Depreca «dejar sin efecto las providencias del 24 de marzo de 2023 y 24
ocurrieron entre el año 2020 y 2023 …por lo que no ha prescrito».
3. Depreca «dejar sin efecto las providencias del 24 de marzo de 2023 y 24 de abril de 2024…en su lugar expedir fallo sancionatorio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional de Disciplina, realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad. Resaltó que, pese a que el fallo emitido fue notificado a la quejosa el 10 de mayo del presente año «el tiempo transcurrido entre el fallo disciplinario y la presentación de la acción de tutela, no dan cuenta de la necesidad de protección inmediata y urgente o que se evidencia un perjuicio irremediable». Por su parte, la Comisión Seccional denunciada refirió que la pretensión de la actora era reabrir un debate «jurídicoprobatorio» ya zanjado e «imponer su interpretación personal». Los vinculados Eliana María Acosta Suárez y Rogelio Acosta Cano, en lo esencial, en escritos separados se opusieron a la prosperidad del ruego.
III. CONSIDERACIONES 13 Documento 22. Cuaderno 02SegundaInstancia. Expediente 2021-00968.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00
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1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto14.
Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto14.
2. La Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la sede judicial accionada, en providencia de 24 de abril de 2024, que resolvió el recurso de apelación formulado por la apoderada de la quejosa -aquí accionantecontra el auto dictado por la Comisión Seccional de Disciplina denunciada -el 24 de marzo de 2023mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, tras determinar la competencia, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba «procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia en atención a los cargos propuestos en el recurso de apelación propuesto». 2.1. En desarrollo del planteamiento propuesto, inicialmente se refirió a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, seguidamente hizo referencia a lo establecido en la jurisprudencia respecto de la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia de cara a la prescripción la cual no es aplicable a la jurisdicción disciplinaria al estimar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 «puesto que al ser una manifestación del ius puniendi del Estado dicha acción es pública y el referido decreto limitó la
en el Decreto Legislativo 564 de 2020 «puesto que al ser una manifestación del ius puniendi del Estado dicha acción es pública y el referido decreto limitó la suspensión de términos al ejercicio de derechos, acciones, medios de control y presentación de demandas del interesado en acceder a la justicia pero no del Estado». Finalmente ocupó del caso concreto. 2.2. En desarrollo de los cargos propuestos, estimó «que la …escritura pública [No. 2311 expedida el 15 de noviembre de 2018] contiene la manifestación 14 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00 5 efectuada por el señor José Israel Espinosa de su intención de enajenar los derechos que tenía sobre los gananciales, producto de la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo valor estaba siendo discutido en una acción judicial… por lo cual no se advierte que exista irregularidad en la alusión que sobre el mismo hizo la primera instancia», en ese orden, no acogió el planteamiento. 2.3. En cuanto a la queja propiamente dicha, presentada contra los tres abogados, en razón de su relación familiar y presunto abuso de su parte al señor Espinosa. El iudex plural señaló que «la responsabilidad disciplinaria es personal y los investigados responden de manera individual … situación que no se acreditó en la presente actuación, pues no se logró establecer que los investigados hubiesen transgredido los deberes profesionales que les son exigibles» y, que pese a que el despacho a quo no indicó expresamente la causal de terminación
acreditó en la presente actuación, pues no se logró establecer que los investigados hubiesen transgredido los deberes profesionales que les son exigibles» y, que pese a que el despacho a quo no indicó expresamente la causal de terminación anticipada dicha Comisión evidenció «la magistratura instructora indicó que los hechos denunciados no existieron y que la conducta era atípica». 2.4. En lo referente a la prescripción memoró que «le asiste razón al aquo en relación con la contabilización del termino prescriptivo, por cuanto este fue tenido en cuenta particularmente frente a la conducta correspondiente a la fijación de honorarios desproporcionados, situación que sin duda tuvo lugar al momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios» En esa línea expuso que de lo verificado «no se advierte que el investigado hubiese abandonado la defensa de su representado, por el contrario se logró establecer en el curso de la actuación disciplinaria que, ante la imposibilidad de ejercer la profesión, en razón de la suspensión que le fue impuesta, lo que hizo fue sustituir el poder a su esposa, tal como lo imponen los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007». Sumado a que se constató que las actuaciones realizadas por Israel Espinosa «eran producto de su voluntad», bajo esa tesitura indicó que resultaba «evidente que existió una intención inequívoca del poderdante de que iniciaran los procesos en los cuales fue representado por los investigados, quienes haciendo uso de las estrategias jurídicas que estimaron convenientes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
una intención inequívoca del poderdante de que iniciaran los procesos en los cuales fue representado por los investigados, quienes haciendo uso de las estrategias jurídicas que estimaron convenientes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, adelantaron los procesos en nombre de su representado».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00 6
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»15, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»16.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.16 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01441-00 7