CSJ - STC16203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16203-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-04850-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Robinson Enrique Agudelo Calvo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 08758-31-84-001-2022-00550-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en sentencia del 25 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, accedió a lasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
2 pretensiones del demandante en el proceso de investigación de paternidad, decisión contra la que el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación.
Informó que ante el Tribunal Superior de Barran quilla efectuó la sustentación del recurso y la actuación ingresó al despacho el 5 de septiembre sin que haya sido resuelta la instancia.
Consideró que esa mora afectó sus derechos
Informó que ante el Tribunal Superior de Barran quilla efectuó la sustentación del recurso y la actuación ingresó al despacho el 5 de septiembre sin que haya sido resuelta la instancia.
Consideró que esa mora afectó sus derechos fundamentales, y desconoció el contenido de los artículos 121 y 122 del Código General del Proceso, que establece «que los jueces y magistrados deben proferir sentencias dentro de los términos legales (30 días en segunda instancia), los cuales ya se encuentran ampliamente superados».
Con fundamento en esos hechos solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla proferir decisión de fondo, respecto del recurso de apelación que interpuso la demandada Diana Patricia García Arango contra la sentencia de 25 de febrero de 2025.
3. Una vez asumido el conocimiento de l asunto , se admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó respuesta informando que tomó posesión del cargo el 29 de julio de 2025, época desde la cual adoptó un plan de trabajo que le ha permitido evacuar los asuntos a su cargo de manera más pronta, indica cifras y señala que el proceso materia de reproche en esta acción tiene el turno 7, por lo que en el
2025, época desde la cual adoptó un plan de trabajo que le ha permitido evacuar los asuntos a su cargo de manera más pronta, indica cifras y señala que el proceso materia de reproche en esta acción tiene el turno 7, por lo que en el próximo bimestre considera que será resuelto.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2022 -00550, dijo que el despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del convocante, porque procedió con estricto apego a las normas procesales vigentes en cuanto a los procesos de investigación de paternidad se trata.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
4 indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o admi nistrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313 -2021,
STC10877-2021 y STC9263-2022).
Además, se advierte que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de
Además, se advierte que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
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El señor Robinson Enrique Agudelo Calvo considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , se encuentra en mora y desconoció el contenido de los artículos 121 y 122 del Código General del Proceso que establece « que los jueces y magistrados deben proferir sentencias dentro de los términos legales (30 días en segunda instancia), los cuales ya se encuentran ampliamente superados» , sin haber resuelto el recurso de apelación de sentencia que propuso la parte demandada en el proceso de investigación de paternidad que adelantó Robinson Enrique Agudelo Bolívar contra Robinson Enrique Agudelo Calvo y Diana Patricia García Arango.
3. Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada.
El Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente ingrese al despacho para tal fin (art. 120).
y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente ingrese al despacho para tal fin (art. 120). La misma normativa establece que para resolver la segunda instancia, no se podrá superar el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del Juzgado y Tribunal (inciso 1º artículo 121 ibidem ), también instituye que excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6) meses más, mediante auto « con explicación de la necesidad de hacerlo» (inciso 5º ib).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
6 En lo que tiene que ver con la mora judicial, la Sala ha señalado,
“El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales [...] de manera eficiente,
en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales [...] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’». De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia.
(…)
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí
superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que puedenRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
7 hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen” (STC13287-2022, reiterada en STC39452023).
3.2. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, según respuesta enviada por el magistrado sustanciador, tomó posesión del cargo el 29 de julio de 2025, época desde la cual adoptó un plan de trabajo que le permitió dejar en cero las apelaciones de auto, recursos de queja, suplicas, conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, ha dictado 70 fallo s de asuntos constitucionales y logró 13 salidas efectivas en el área de sentencias civiles y de familia. Explicó que de acuerdo con ese plan dio prelación a procesos antiguo s y por especialidad, y con relación al recurso de apelación que propuso el demandado en el asunto acá reprochado, le anteceden 6 asuntos, que espera resolver lo antes posible, dentro del próximo bimestre, ateniendo las
procesos antiguo s y por especialidad, y con relación al recurso de apelación que propuso el demandado en el asunto acá reprochado, le anteceden 6 asuntos, que espera resolver lo antes posible, dentro del próximo bimestre, ateniendo las dinámicas de discusión propias de la Sala. Así las cosas, advierte la Corte que, si bien es cierto el plazo de los cuarenta días para proferir sentencia se encuentra vencido, no lo es menos, que en ese despacho se presentó el cambió del m agistrado titular el 2 9 de julio de 2025, evento con el que se renovó el término para que el Tribunal decida la instancia. Además, el incumplimiento de los plazos legales para decidir, no ocurrió por una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente; por el contrario, obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas por loRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
8 que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, esto es, que cuando tomó posesión del cargo adoptó un plan de trabajo encaminadas a conjurar la congestión del despacho, y que el proceso de impugnación de paternidad se encuentra en el turno nº 7 para resolver , es decir que esa mora que no se le puede atribuir. Adicionalmente, la Sala ha dicho que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado, so pena de violar los
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
(CSJ. STC6472-2023).
En consecuencia, el amparo no prospera porque no se evidenció una tardanza injustificada de la autoridad accionada para resolver la instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela interpuesta por Robinson Enrique Agudelo Calvo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04850-00
9 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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