CSJ - STC16204-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16204-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16204-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por William Vellojin Gulfo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad . Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2023-000751.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 1 Mara Esther Vitola Acosta, Víctor Daniel Guerrero Julio, María Dolores Ayola de Caraballo, Helena Ayola de Marrugo, Luisa Regina Ayola de Ayola, Miguel Ayola Conejo, Antonio Ayola Conejo, Tomas Alfonso Bellido Manjares, Manuel Lucio Conejo Altamar, Nasly Mendoza Ayola, Raimundo Mendoza Ayola, Jhon Mendoza Ayola, Zamir Alberto Mendoza Ayola, Ivan Dario Lara Torres y Dora Berge.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00
2
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 11 de abril de 20232 Guillermo Cornejo Grau promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra el accionante respecto del bien inmueble identificado con FMI N°060-29056 cuya pretensión se fundó en «[d]eclarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento consignado en el documento suscrito entre …GUILLERMO CORNEO GRAU ... y…WILLIAM VELLOJIN GULFO…por falta de pago en el canon mensual de la renta convenida… como consecuencia… se ordene al demandado la desocupación y entrega del inmueble referido3». El asunto por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual con auto del 12 de abril de 2023 –corregido el 8 de septiembre de 2023admitió la demanda4. 2.1. El 7 de diciembre siguiente el extremo pasivo presentó solicitud de nulidad fundada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP5. Descorrido el traslado correspondiente, el Juzgado querellado -en audiencia del 7 de marzo de 2024negó la solicitud de invalidación propuesta. Frente a lo determinado el demandado –aquí actorinterpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el remedio horizontal mantuvo lo resuelto y concedió la alzada vertical6. 2.2. El Colegiado confutado con resolución del 26 de julio hogaño declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7. Inconforme el extremo vencido promovió remedios de
2.2. El Colegiado confutado con resolución del 26 de julio hogaño declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7. Inconforme el extremo vencido promovió remedios de reposición y en subsidio súplica 8-. No obstante, el iudex plural accionado con providencia del 12 de agosto del presente año resolvió no reponer el 2 Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Documento 08ActaReparto. Expediente 2023-00075.3 Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Documento 01DEMANDA ibídem.4 Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Documentos 10 y 13. Ídem.5 Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Documento 17MemorialIncidenteDeNulidad. Ídem. 6 Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Documento 23ActaDeAudiencia. Ídem.7 Carpeta SEGUNDA INSTANCIA. Documento 03.AutoDeclaraImprocedenteRecurso. Ídem. 8Carpeta SEGUNDA INSTANCIA. Documento 04. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00 3 auto criticado y negó el recurso de súplica formulado de manera subsidiaria9. 2.3. El promotor censura que desde el 1° de diciembre de 2019 reside fuera del país, por lo que en razón de ello no tiene la calidad de arrendatario del inmueble objeto de litigio. Refiere que, en razón de la venta de la cuota parte que el demandante en dicha causa realizó el 5 de octubre de 2018 a Dora Berger e Iván Lara Torres y al proceso de
venta de la cuota parte que el demandante en dicha causa realizó el 5 de octubre de 2018 a Dora Berger e Iván Lara Torres y al proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, este tampoco puede ostentar la calidad de demandante en restitución, por lo que debieron ser llamados todos los demandados de dicha causa como litisconsortes necesarios al juicio de restitución. Sin embargo, las autoridades conminadas desconocieron la situación fáctica planteada y no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas con la solicitud de nulidad. Aduce que las decisiones confutadas se basan en que «la entrega del auto admisorio está certificada por la empresa de correos en la cual establece que supuestamente mi representado si reside en el bien inmueble objeto de restitución, cuando esa disposición o hecho solo es una presunción legal que admite prueba en contrario, y que por todos los hechos que se le plantearon al a quo y probaron como lo fue la venta del bien inmueble por parte del hoy demandante, el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en la cual no hace parte el hoy demandante, se puede observar que hay elementos que generan duda en este proceso, pero esta sólo se limitó a darle validez a la certificación emitida por la empresa de correos COLDELIVERY. Sin tener en cuenta todos los hechos facticos y jurídicos que rodean al predio objeto de restitución».
3. Depreca que se deje sin efectos los autos dictados el 7 de marzo y 12 de agosto de 2024.
emitida por la empresa de correos COLDELIVERY. Sin tener en cuenta todos los hechos facticos y jurídicos que rodean al predio objeto de restitución».
3. Depreca que se deje sin efectos los autos dictados el 7 de marzo y 12 de agosto de 2024. 9 Carpeta SEGUNDA INSTANCIA. Documento 07. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Corporación querellada y el Juzgado del Circuito accionado, en escritos separados, en lo esencial, defendieron la legalidad de lo actuado. Dora Berger –vinculadadio cuenta de la venta del inmueble objeto del juicio denunciado. Refirió que «GUILLERMO CONEO GRAU no tiene la legitimidad en la causa por activa para solicitar la restitución del bien inmueble arrendado toda vez [que] …me vendió su cuota parte del predio en mención. Y además el señor WILLIAM VELLOJIN GULFO, no tiene la legitimidad por pasiva toda vez que no ostenta desde el año 2018 la calidad de arrendatario» en razón de la venta referida. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y se le vincule al proceso. Zamir Alberto Mendoza Ayola –vinculadorespaldó las pretensiones constitucionales.
III. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta
las providencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto10.
2. La Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la sede judicial accionada, en providencia de 12 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición formulado por el demandado -aquí accionantecontra el auto dictado por el estrado del Circuito denunciado -el 26 de julio de 2024mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 7 de marzo anterior –que negó solicitud de anulación invocada-, tras determinar que en virtud del inciso cuarto de 10 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00 5 la regla 325 del CGP «está facultada para examinar y decidir sobre la procedencia o no de los recursos de apelación que vienen concedidos por el juzgador de primer grado», hizo mención a los fundamentos de inconformidad del recurrente relacionados con la instancia del proceso, la cual en su sentir no debía tramitarse en única instancia «por cuanto la causal invocada no es exclusivamente la mora del arrendatario». 2.1. En desarrollo del planteamiento memoró lo descrito en el escrito genitor «para concluir que la pretensión de que se restituya el inmueble dado en arrendamiento no se equipara a una causal, sino no que es la consecuencia misma
2.1. En desarrollo del planteamiento memoró lo descrito en el escrito genitor «para concluir que la pretensión de que se restituya el inmueble dado en arrendamiento no se equipara a una causal, sino no que es la consecuencia misma de la que en realidad se invoca, esto es, la mora del arrendatario en el pago de los cánones». Pues «a lo único que se hace referencia en la demanda es a que “el demandado incumplió con su obligación de pagar la renta en el término convenido, ya que se encuentra en mora desde el mes de marzo de 2.020 (…)” y, con base en ello, se consignó como pretensión la terminación del contrato de arrendamiento y “como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado la desocupación y entrega del inmueble referido en favor del demandante”».
2.2. En esa línea arguyó que «mal podrían acogerse los argumentos del recurrente, cuando no existe un solo vestigio que indique que lo alegado como causa en la demanda es una circunstancia distinta a la mora en el pago de los cánones», en respaldo citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar que «cuando el motivo que lleva a la pretensión de restitución de la tenencia por arrendamiento es la mora en el pago de la renta, es claro que el trámite es de única instancia, en los términos del citado artículo 384, numeral 9, o 39 de la ley 820 de 2003 11». Para reafirmar la improcedencia de los argumentos vertidos en la alzada propuesta refirió que «además de que la única causal que se invoca para que se
reafirmar la improcedencia de los argumentos vertidos en la alzada propuesta refirió que «además de que la única causal que se invoca para que se restituya el inmueble es la mora, la apelación que se propuso no involucra a terceros ajenos a la litis como es el caso de aquellos a los que excepcionalmente se les ha habilitado la doble instancia». 11 CSJ STC4312-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00 6
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo en el que la autoridad judicial criticada determinó la improcedencia del remedio vertical invocado en razón de tratarse de un juicio de restitución de inmueble arrendado fundado exclusivamente en la mora del pago de los cánones de arrendamiento que debía seguirse por los causes de la única instancia. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.
como si fuese uno de instancia»12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.
4. Finalmente, en torno a las manifestaciones esgrimidas por Dora Berger en su respuesta respecto a la legitimación de los extremos de la contienda denunciada –esbozando sus propias censuras y pretensiones–, se advierte que esta Corporación ha considerado improcedente que «los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar», en aplicación de las consideraciones relacionadas con la coadyuvancia14.
Pues, «los reproches...no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias
pretensiones. (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC53922023, 7 jun., rad. 2023-00606-00). [Subraya la Sala].
IV. DECISIÓN 12 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.14 CSJ, STC7824-2023, STC9167-2023, STC9476-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04414-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala