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CSJ - STC16204-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16204-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16204-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00247-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, el personero municipal de La Capilla, la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2025-00034.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01

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2. Afirmó que en la acción popular que impulsó, presentó solicitud de sentencia anticipada con fundamento en que, en su criterio, no hay pruebas por decretar; sin embargo, fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque. Además, sostuvo que el despacho incurrió en mora judicial y, consecuentemente, incumplió los artículos 5°, 6° y 84 de la Ley 472 de 1998.

Por otro lado, dijo que los funcionarios de la Procuraduría no han intervenido en el mencionado trámite. También manifestó que carece de conocimientos en derecho y que, actualmente, no cuenta con un trabajo.

472 de 1998. Por otro lado, dijo que los funcionarios de la Procuraduría no han intervenido en el mencionado trámite. También manifestó que carece de conocimientos en derecho y que, actualmente, no cuenta con un trabajo.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) que se conceda amparo de pobreza en su favor para el trámite de esta acción, ii) que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Guateque proferir sentencia anticipada en la acción materia de queja, así como dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, y iii) que se ordene a los funcionarios de la Procuraduría intervenir en la acción popular referida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque remitió el link de acceso al expediente, sostuvo que en auto de 5 de agosto de 2025 resolvió negar la solicitud de sentencia anticipada al considerar que las pruebas documentales obrantes en el expediente eran insuficientes para determinar la vulneración alegada; e informó que el proceso se encuentra al despacho para fijar fecha de audiencia de pacto de cumplimiento.

2. La Procuraduría General de la Nación argumentó que su intervención es facultativa, cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico y los derechos e intereses colectivos.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01

3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante no

3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante no presentó el recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra el auto de 5 agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de sentencia anticipada. De otro lado, frente a las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y el Personero Municipal de La Capilla, precisó que no se observó solicitud alguna presentada ante dichas autoridades, por la cual tampoco acreditó el cumplimiento del mencionado presupuesto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión de primera instancia sin formular argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioRad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01 4 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

4 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil del Circuito de Guateque vulneró los derechos fundamentales de Gerardo Alonso Herrera Hoyos al proferir el auto de 5 de agosto de 2025, mediante el cual negó la solicitud de sentencia anticipada formulada por el actor en la acción popular n° 202500034.

3. Actuaciones relevantes.

Para la decisión que se adoptará, la Sala encuentra relevantes las siguientes actuaciones. - El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque admitió la acción popular instaurada por el solicitante contra El Cementerio Católico de La Capilla a fin de que le sea ordenada la instalación de un baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida, que se movilizan en silla de ruedas. - El actor, a través del apoderado de pobres que le fue designado, allegó constancia de notificación al accionado de 29 de mayo de 2025. De otra parte, la comunicación a los miembros de la comunidad se surtió mediante publicación en emisora, el pasado 5 de agosto. - El 16 de julio y 6 de agosto del año en curso, el accionante presentó solicitud de sentencia anticipada fundada en la inexistencia de pruebas porRad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01 5

  • El 16 de julio y 6 de agosto del año en curso, el accionante presentó solicitud de sentencia anticipada fundada en la inexistencia de pruebas porRad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01 5 decretar; que fue negada por el Juzgado en auto de 5 de agosto de 2025 con base en que «con las documentales obrantes en el proceso de la referencia no es posible determinar la presunta vulneración que se aduce », decisión que adquirió ejecutoria al no ser objeto de recursos. - El actor reiteró esa solicitud los días 14 y 27 de agosto de 2025. - La presente acción fue interpuesta el pasado 21 de agosto. - En auto de 28 de agosto, frente a la solicitud de sentencia anticipada, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en auto de 5 de agosto de 2025, así como citar a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento.

4. Del incumplimiento de la subsidiariedad. 4.1. Puestas de este modo las cosas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.

Nótese que, siendo procedente, el señor Gerardo Herrera omitió recurrir en reposición la decisión que negó la solicitud de sentencia

excepcional. Nótese que, siendo procedente, el señor Gerardo Herrera omitió recurrir en reposición la decisión que negó la solicitud de sentencia anticipada, esto es, el auto de 5 de agosto de 2025; conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: «ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01 6 4.2. En conclusión, cuando se acude a la acción constitucional sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo, o cuando no se aprecia justificación para que los actores dejaran de utilizar los recursos pertinentes o lo hacen de manera defectuosa o incompleta, esta Corte ha sido enfática en señalar que, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta

protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras muchas en STC15978-2022, STC2084-2023 y STC3198-2024 y STC926-2025) . (Se destaca). Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberadamente dejaron de emplearse, pues recuérdese que, (...) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades

interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8764-2024, STC16588-2024, STC912-2025 y STC3900-2025, entre otras).Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01 7

5. Consideraciones adicionales. 5.1. Frente a lo manifestado sobre la Procuraduría General de la Nación, tenga en cuenta el actor que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establece que «[s]i la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente»; y que su intervención es obligatoria en la audiencia de pacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 ibidem: ARTÍCULO 27.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las

ibidem: ARTÍCULO 27.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. (Se destaca). 5.2. En punto del amparo de pobreza solicitado, no sobra reiterar que no se requiere actuar a través de apoderado judicial para promover este tipo de acciones, como así la Sala lo ha indicado, (…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se

derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic) »; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial» (CSJ. STC252-2024).Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01 8 5.3. Finalmente, en cuanto a la presunta inactividad del Juzgado accionado, si bien no se refirió a una actuación particular, lo cierto es que, en el curso de esta acción, el Juzgado citó a las partes e intervinientes a audiencia de pacto de cumplimiento, la cual tuvo lugar el pasado 4 de septiembre, es decir, que el Juzgado impulsó el proceso cuestionado para surtir la actuación correspondiente. Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. no. 15001-22-13-000-2025-00247-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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