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CSJ - STC16205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16205-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04801-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marta Emperatriz Cuello Avilez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso n° 702153184001-2024-00070-02.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En sustento manifestó que promovió proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contra Luis Albeiro Alzate Salazar, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, el cual dictó sentencia que accedió a la pretensión, pero por unas causales distintas a las que invocó, por lo que su apoderadoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00 2 judicial interpuso recurso de apelación, concedido el 28 de mayo de 2025 en el efecto suspensivo. Afirmó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo e ingresó al despacho el 5 de junio de 2025, sin que a la fecha haya sido admitido, lo que consideró mora judicial y un “ problema” pues

en el efecto suspensivo. Afirmó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo e ingresó al despacho el 5 de junio de 2025, sin que a la fecha haya sido admitido, lo que consideró mora judicial y un “ problema” pues «el demandado está realizando maniobras con la finalidad de alzarse con los bienes creando deudas y empobreciendo el patrimonio social, y es que se advirtió que traspaso propiedades por esta situación».

2. Con fundamento en lo narrado solicitó que se ordene al Tribunal accionado dar prioridad a la admisión del recurso de apelación, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que propuso contra Luis Alberto Álzate Salazar.

3. Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, respondió que mediante de 3 de octubre de 2025, admitió el un recurso de apelación presentado por la demandante contra una providencia judicial dictada el pasado 28 de mayo, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, además dispuso los traslados de rigor, y ordenó el regreso del expediente al despacho para decidir sobre la apelación, por lo que solicitó se niegue el amparo implorado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00 3

rigor, y ordenó el regreso del expediente al despacho para decidir sobre la apelación, por lo que solicitó se niegue el amparo implorado.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00 3

2. El señor Luis Albeiro Álzate Salazar en su calidad de demandado, manifestó que es la quinta tutela que interpone la accionante para impulsar el proceso, además el fallo fue proferido por el juzgado de primera instancia el 28 de mayo de 2025, el 5 de julio ingresó el expediente al despacho para continuar con el trámite de la apelación de sentencia, y no entiende cual es la dilación o mora judicial que invocó.

CONSIDERACIONES

1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Sobre ese particular, ha indicado, (...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 0008101, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC67972024 y, STC16088-2024). En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenazaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00 4 o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al instante procesal para que se produzca y así deba

menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al instante procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala). En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. (...) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024). (Se resalta).

2. Queja constitucional.

La accionante considera que la Sala Civil Familia laboral del

citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024). (Se resalta).

2. Queja constitucional.

La accionante considera que la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en mora, porque el expediente ingreso al despacho desde el 4 de junio de 2025 para decidir sobre la admisión del recurso de apelación que propuso, sin que se hubiere dictado pronunciamiento alguno.

3. Del caso concreto.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00

5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente que contiene el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico interpuesto por Martha Emperatriz Cuello Avilez contra Luis Albeiro Álzate Salazar, se observa que el Tribunal accionado, una vez se efectúo el reparto, ingresó la actuación al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de junio de 2025. El 3 de octubre de 2025 se profirió auto, ya en el curso de este trámite, admitiendo el recurso de apelación y ordenando correr traslado para la sustentación al apelante, así como al no recurrente, como se observa en la siguiente imagen; En este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho con la admisión del recurso, providencia que se puede consultar en el estado electrónico n° 158 de 6 de octubre de 2025 y en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00 6

consultar en el estado electrónico n° 158 de 6 de octubre de 2025 y en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00 6 De tal suerte que, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, configurándose la carencia de objeto por hecho superado. Por tanto, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Marta Emperatriz Cuello Avilez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04801-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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