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CSJ - STC16206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16206-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Ligia González de Vélez y José Alejandro Vélez González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00167.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «derecho a la jurisdicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 16 de mayo de 20221 los auspiciantes presentaron demanda con pretensión ejecutiva contra Fabio Andrés Vélez González, para obtener el pago de las sumas de dinero, capital e intereses moratorios respaldados en los pagarés suscritos 1 Documento «01Trazabilidad». Carpeta 01PrincipalRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 2 entre los contendientes el 4 de marzo de 2019 por $50.000.000, pagadero el 15 de junio de 2019 y el 21 de mayo de 2011 por $167.257.550, con vencimiento del 25 de junio de 2019 a favor de Blanca Lilia González de

el 15 de junio de 2019 y el 21 de mayo de 2011 por $167.257.550, con vencimiento del 25 de junio de 2019 a favor de Blanca Lilia González de Vélez. A favor de José Alejandro Vélez González el 4 de marzo de 2009 por $100.000.000, pagadero el 16 de junio de 2019, y el del 9 de octubre de 2014 por $70.000.000, con vencimiento del 20 de junio de 2019 2. Con el escrito introductorio solicitaron el «[e]mbargo de remanentes que se lleguen a desembargar (dentro del proceso ejecutivo singular, tramitado por el Juzgado Diéciseis Civil Municipal de Medellín, bajo radicado No. 05001400301620170063100, conforme certificados de libertad y tradición que se aportan…respecto a los ...bienes inmuebles… [con FMI] 017-34573 [de] La Ceja, 001-1084254 [de] Medellín Sur…140-59878 [de] Montería», así como de la cuenta de ahorros activa en Bancolombia y vehículo de placas HEZ807 denunciados como propiedad del demandado3. 2.1. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín 4, el cual el 9 de junio de 2022, libró mandamiento de pago por las sumas denunciadas 5. En proveimiento de la misma fecha decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente de los productos embargados en el proceso que bajo el

mandamiento de pago por las sumas denunciadas 5. En proveimiento de la misma fecha decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente de los productos embargados en el proceso que bajo el radicado No. 05001 400301620170063100 cursa en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín… el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que tenga o que pueda llegar a tener depositadas el demandado … en la cuenta de ahorros …de Bancolombia» y, requirió al apoderado de los demandantes para que aclararan «la medida relacionada con el vehículo …esto es, si pretende[n] el embargo del mismo deberá[n] informar la Secretaría de Movilidad donde se encuentra inscrito, o si pretende el embargo de remanentes, deberá suministrar los datos completos del proceso y del juzgado de conocimiento6». 2 Documento «01DemandaAnexos» folios 15-16. Carpeta 01CuadernoPrincipal3 Folios 3 y 4 Documento «03Demanda». Ibídem.4 Documento «02ActaReparto». Ídem. 5 Documento «05AutoLibraMandamiento». Ídem. 6 Documento «001AutoDecretaMedidas». Cuaderno C02MedidasCautelares.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 3 2.2. El estrado cognoscente –el 5 de junio de 2023-, remitió correo al ejecutado notificando el mandamiento de pago7. El 22 de junio siguiente requirió al extremo ejecutante para que cumpliera con la carga de notificar

3 2.2. El estrado cognoscente –el 5 de junio de 2023-, remitió correo al ejecutado notificando el mandamiento de pago7. El 22 de junio siguiente requirió al extremo ejecutante para que cumpliera con la carga de notificar al demandado, «so pena de tener por desistida la demanda8». Fabio Andrés Vélez –en oportunidad-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, Prescripción extintiva de la relación causal, Inexistencia de causa respecto del pagaré otorgado a José Alejandro Vélez por valor de $70.000.000, Declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria, Mala fe» y la genérica9. 2.3. En oportunidad, el representante judicial de los demandantes, descorrió el traslado de las excepciones propuestas10. Agotados los ritos de ley, el juzgado instructor, en audiencia, profirió sentencia –el 28 de junio de 2024que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el rematado, ordenó «la cesación de la ejecución», el consecuente «levantamiento de las medidas cautelares practicada sobre los inmuebles correspondiente al embargo del derecho de dominio que el señor Fabio Andrés González con cédula de ciudadanía No. 7141500 tenga sobre los inmuebles con M.I. 0011084254 de la ORIP de Medellín, zona sur, 017-34573 de la ORIP de

Andrés González con cédula de ciudadanía No. 7141500 tenga sobre los inmuebles con M.I. 0011084254 de la ORIP de Medellín, zona sur, 017-34573 de la ORIP de La Ceja, 140-59878 de la ORIP de Montería, los dineros que se tengan o lleguen a depositar en la cuenta de ahorros … de Bancolombia S.A.». También condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes. Inconformes –ambos extremos en contiendainterpusieron remedio vertical que fue concedido en el efecto suspensivo11. No obstante, la Sala Civil del Colegiado confutado con providencia del 7 de octubre hogaño confirmó la sentencia recurrida12. 7 Documento «09EnviadaNotificacion». Cuaderno C01Principal.8 Documento «10RequiereDesistimiento». Cuaderno C01Principal.9 Documento «11ContestacionDemanda». Folios 3 a 6. Ibídem.10 Documento «19DescorreExcepciones». Ídem.11 Documento «48ActaAudienciaSentencia». Ídem.12 Documento «24Sentencia» Carpeta C02ApelacionSentencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 4 2.4. Los promotores censuran que tanto el Juzgado como el Tribunal querellado incurrieron en defectos fáctico, procedimental absoluto, exceso ritual, falta de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia e «incongruencia fáctica» pues «[u]na cosa es interpretar la contestación de la demanda, y otra es asumir la posición de una de las partes del proceso, en este caso la del demandado para dar por probada la excepción del artículo 94 del CGP…puesto

demanda, y otra es asumir la posición de una de las partes del proceso, en este caso la del demandado para dar por probada la excepción del artículo 94 del CGP…puesto que [este] nunca propuso la excepción procesal …[sino que] fue declarada de oficio». Aducen que, «[l]o que hacen los magistrados es reafirmar el error cometido en primera instancia, perdiendo de esta forma la imparcialidad que debe tener un juez», pues, «el demandado no propuso una excepción …sino que, todo lo contrario: acudió a artimañas encubriendo la proposición de esta excepción procesal. Y no fue sino hasta los alegatos de conclusión cuando mencionó no haber sido notificado dentro del año subsiguiente a la notificación del mandamiento de pago, para que se tomara en cuenta como excepción … de manera oficiosa, a pesar de no tratarse de un hecho objetivo sino por el contrario subjetivo, susceptible de haber sido atacado o controvertido por la parte demandante, lo cual era su derecho». Todo lo cual les genera un perjuicio irremediable «puesto que el proceso jurisdiccional es consecuencial y preclusivo». Refieren que en el trámite del proceso pese a que solicitaron diversas cautelas y a que su representante judicial pidió «en reiteradas oportunidades… se surtieran las comunicaciones para el cumplimiento de las medida…[el juez] nunca respetó ni dio cumplimiento al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, bajo la excusa de una orden de la Superintendencia de Notariado y todo esto fue validado por el TSD en su sentencia», desconociendo que «[l]a exigencia del registro de las

excusa de una orden de la Superintendencia de Notariado y todo esto fue validado por el TSD en su sentencia», desconociendo que «[l]a exigencia del registro de las medidas cautelares de manera presencial, sumado a inconvenientes reales que se presentaron ante los despachos judiciales, el propio estado de los bienes a embargar que no habían sido desembargados por el ejecutado en procesos antiguos ya culminados (con el único objetivo de despistar y brindar notoria dilación a futuros acreedores en nuevos procesos ejecutivos), y además, los sitios lejanos donde debió darse el perfeccionamiento de las medidas cautelares, causó muchos retrasos, que imposibilitaron la práctica de las medidas cautelares dentro de los tiempos normales».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 5

3. Deprecan que se revoque la sentencia proferida por el Colegiado accionado «EL 07 DE OCTUBRE DE 2024 … y EN CAMBIO, ORDENAR SE

PROFIERA OTRA ACORDE A DERECHO».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Trece Civil del Circuito en lo esencial refirió que «contrario a lo indicado por los accionantes la excepción de prescripción no se puso de manifiesto sólo en los alegatos de conclusión, sino por el contrario, como puede evidenciarse al revisar el archivo 11 del cuaderno principal, se incluyó entre las excepciones de mérito planteadas por el demandado…En lo que respecta al diligenciamiento de oficios relacionados con medidas cautelares» recordó la

excepciones de mérito planteadas por el demandado…En lo que respecta al diligenciamiento de oficios relacionados con medidas cautelares» recordó la exigencia de «la Superintendencia de Notariado y Registro dada en la Instrucción Administrativa N°5 del 22 de marzo de 2022, en la que indica que los usuarios deben acudir y presentar los oficios o documentos ante el ente registral para su radicación, tanto si estos se emitieron en forma física como por medios electrónicos y con firma electrónica». Fabio Andrés Vélez González se opuso a la prosperidad del ruego.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la sede judicial accionada, en providencia de 7 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -el 28 de junio del presente añomediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado, dispuso cesar la ejecución en su contra y levantar las medidas cautelares decretadas. Tras delimitar que los problemas jurídicos se contraían a determinar si el a quo declaró oficiosamente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, logró interrumpirse la prescripción de en los términos del artículo 94 del CGP, si los pagarés base del recaudoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00

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prescripción de la acción cambiaria, logró interrumpirse la prescripción de en los términos del artículo 94 del CGP, si los pagarés base del recaudoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 6 fueron otorgados con espacios en blanco, existió carta de instrucciones para el llenado de estos, a quien le corresponde probar el contenido de las instrucciones, si debió declararse la prescripción de la denominada acción causal y, «puede alegarse que la prescripción se interrumpió desde la presentación de la demanda, a pesar de que la notificación al demandado es posterior a un año contado desde la notificación del mandamiento ejecutivo al demandante».

2. Memoró los fundamentos jurídicos de la acción cambiaria y su prescripción, los espacios en blanco y la carta de instrucciones en los títulos valores, la carga probatoria en los procesos ejecutivos cuando el demandado presenta excepciones de fondo, la interrupción de la prescripción y la interpretación de la demanda y su contestación.

Seguidamente, descendió al caso concreto resaltando que en el caso sub examine «no se discute, y así quedó consignado en la fijación del litigio, la existencia de los títulos valores presentados como base del recaudo, su fecha de creación ni que el demandado haya vertido en ellos la promesa de pagar incondicionalmente a favor de los demandantes los montos allí expresados». 2.1. De cara a los embates que hizo la parte demandante porque el juzgado declaró oficiosamente la prescripción de la acción cambiaria «al tiempo que inadvirtió que la imposibilidad de interrumpir civilmente la prescripción

2.1. De cara a los embates que hizo la parte demandante porque el juzgado declaró oficiosamente la prescripción de la acción cambiaria «al tiempo que inadvirtió que la imposibilidad de interrumpir civilmente la prescripción no obedeció a causas atribuibles dicha parte, sino a la demora en la realización de actuaciones del despacho y a ciertas vicisitudes respecto a la consumación de las medidas cautelares», refirió que « de la simple vista al escrito … contentivo de la réplica se otea que el convocado sí formuló como excepción perentoria la de prescripción de la acción cambiaria. Nótese en el archivo 11 la excepción cuarta, titulada «Declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria». 2.2. En cuanto a las censuras de la parte demandada –favorecida con la sentencia-, porque el juzgado no acogió «los argumentos por él dados en dicha excepción. A su modo de ver, ante la ausencia de prueba de las instrucciones para el llenado de los títulos no podía el juzgado argumentar que el vencimiento era a día cierto y definido, menos que a partir de este corriera el término de prescripción»,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 7 estimó que «respecto a la forma de vencimiento a la vista o día cierto y definido… no desdice de la oposición del demandado, mucho menos, como parece sugerirlo la actora, para considerar que la excepción de prescripción de la acción cambiaria fue declarada de oficio. Es que, a no dudarlo, el sustrato de dicha excepción no es otro que evidenciar el decaimiento de la acción de los ejecutantes como consecuencia de la

actora, para considerar que la excepción de prescripción de la acción cambiaria fue declarada de oficio. Es que, a no dudarlo, el sustrato de dicha excepción no es otro que evidenciar el decaimiento de la acción de los ejecutantes como consecuencia de la inactividad de estos por el término de ley». Argumentaciones de las cuales resaltó fue justamente el análisis integral de la «contestaciónexcepciones… el camino que atinadamente siguió la juez de primera instancia, sin que por ello pueda decirse que declaró oficiosamente la excepción de prescripción». Sumado a que «[e]l juzgado realizó un entendimiento correcto de los hechos materia de litigio y aplicó en debida forma los supuestos normativos llamados a regir el asunto, explicando los fundamentos jurídicos en que apoyó su decisión y por contera satisfaciendo el deber de motivar la sentencia y decidir dentro de los contornos que ofreció el contradictorio». 2.3. Respecto a la censura de los actores relacionada con que la prescripción no logró interrumpirse civilmente por causas exógenas a su obrar expuso que: Para ese propósito se partirá de que la fecha de exigibilidad del importe de cada título es la descrita en el cuerpo de estos: (i) pagarés a favor de Blanca Lilia González de Vélez por $50’000.000, pagadero el 15 de junio de 2019 y por $167’257.550 con vencimiento del 25 de junio de 2019; (ii) pagarés a favor de José Alejandro Vélez González por $100’000.000, pagadero el 15 de junio

por $167’257.550 con vencimiento del 25 de junio de 2019; (ii) pagarés a favor de José Alejandro Vélez González por $100’000.000, pagadero el 15 de junio del 2019, y por $70’000.000, con vencimiento del 20 de junio de 2019. Véase, la demanda se radicó el 16 de mayo del 2022. El mandamiento ejecutivo fue librado el 9 de junio del 2022 y notificado a la parte demandante por estados del día 13 de los mismos mes y año. En ese orden la parte demandante tuvo la oportunidad de notificar el auto de apremio al demandado hasta el 13 de junio del 2023, y así mantener la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. Pero el mandamiento ejecutivo solo fue notificado al demandado el 15 de junio del 2023, debido a la notificación que por mensaje de datos remitió el despacho de primera instancia (archivos 9, 11 y 15 del c.1). En tal sentido, objetivamenteRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 8 no habría operado la interrupción desde la presentación del libelo demandatorio y, de suyo, forzoso sería concluir que todos los pagarés, cuyas fechas de vencimiento datan del mes de junio de 2019, habrían prescrito para el mismo mes del año 2022, esto es un mes después de haberse presentado la demanda. El recurrente asegura que la interrupción no se produjo a causa de que el juzgado notificó a la parte demandada vía correo electrónico pasados ocho (8) días al auto del 7 de junio del 2023 (archivo 51 c.2). Sin embargo, omite

El recurrente asegura que la interrupción no se produjo a causa de que el juzgado notificó a la parte demandada vía correo electrónico pasados ocho (8) días al auto del 7 de junio del 2023 (archivo 51 c.2). Sin embargo, omite mencionar que el juzgado no ordenó a la secretaría que la notificación se hiciera inmediatamente, sino que requirió al demandante para que, dentro del término de la ejecutoria, expresara si era su intención solicitar el decreto y práctica de nuevas medidas cautelares «so pena que el Juzgado realice la notificación de la parte demandada en la forma prevista en la Ley 2213 de 2022». De lo que se sigue que las afirmaciones de la parte inconforme adolecen de veracidad e impiden que esta sala deduzca un hecho atribuible al a quo como causa que imposibilitara la tempestiva interrupción de la prescripción. 2.4. En cuanto a las medidas cautelares, arguyó que, del «examen detallado de las decretadas y perfeccionadas hasta antes del 13 de junio del 2023, dan cuenta que ya para dicha calenda se habían consumado cautelas de no poca importancia, v.gr. el embargo del inmueble con F.M.I 017-34573, ubicado en el Retiro, Vereda las Palmas, Alto de San Luis, … el distinguido con F.M.I. 1084254 ubicado en la Urbanización Sauces de la Calera, ubicado en el barrio El Poblado de esta ciudad (archivo 24 c.2.) y; el identificado con F.M.I. 140-59878, localizado en el departamento de Córdoba, con una extensión de 1000 metros cuadrados (archivo

(archivo 24 c.2.) y; el identificado con F.M.I. 140-59878, localizado en el departamento de Córdoba, con una extensión de 1000 metros cuadrados (archivo 50)». Líneas seguidas realizó un recuento procesal de lo acaecido para su perfeccionamiento, de lo cual concluyó que «el juzgado fue atento y oportuno en la resolución de cada una de las peticiones relacionadas con medidas cautelares… aunque para la consumación de algunos embargos se hayan presentado situaciones ajenas al juzgado que obstaculizaron la afectación cautelar de forma más célere, como en el caso relativo a los embargos de los inmuebles con matrículas 001-1084254 y 017-34573, dichos bienes fueron efectivamente embargados antes del 12 de diciembre del 2022, es decir con suficiente antelación a la fecha límite para mantener la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 9 2.5. De lo expuesto concluyó que «lo que muestra el iter de las medidas cautelares es que la parte demandante empeñó todos sus esfuerzos en obtener cada vez más decreto y práctica de medidas cautelares, y aun contando con la materialización razonable de algunas de ellas, según se vio, olvidó su deber legal de «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio» (art.78-6 del C.G.P.). Ello autoriza concluir que ninguna maniobra o hecho ajeno a la voluntad del demandante impidió que notificará el mandamiento

contradictorio» (art.78-6 del C.G.P.). Ello autoriza concluir que ninguna maniobra o hecho ajeno a la voluntad del demandante impidió que notificará el mandamiento ejecutivo antes del 13 de junio del 2023».

3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»13, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»14.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.14 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04835-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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