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CSJ - STC16206-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16206-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José, contra el Juzgado xxxx, trámite en el que se dispuso la vinculación de María, de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-00210.

Juzgado xxxx, trámite en el que se dispuso la vinculación de María, de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-00210. ANTECEDENTESRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01

1. Mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos por la madre de su menor hija, señora María, asunto que fue asignado al juzgado accionado bajo radicado xxx, en el que se profirió mandamiento de pago el 2 de julio de 2025, en la suma de $13.131.828, por concepto de capital equivalente al no pago del valor del incremento de la cuota alimentaria desde el año 2022. Mencionó que presentó recurso de reposición contra la anterior determinación aduciendo que no adeuda a la menor Juanita suma alguna, puesto que él ha sido quien ha costeado el 100% los gastos de medicina prepagada y estudio, cuando lo acordado era que cada uno asumiría el 50%; por esta razón consideró que al hacer un «cruce de cuentas », se dio una «compensación», razón por la que no se encuentra en mora. Sostuvo que el juzgado de conocimiento en auto de 25 de agosto de 2025 mantuvo la decisión y que, mediante escrito de 2 de septiembre siguiente, solicitó aclaración, la que también le fue negada. Refirió que en el auto de apremio se incurrió en irregularidades en el

2025 mantuvo la decisión y que, mediante escrito de 2 de septiembre siguiente, solicitó aclaración, la que también le fue negada. Refirió que en el auto de apremio se incurrió en irregularidades en el cálculo de la suma objeto de mandamiento en tanto que, «se entregaron las pruebas suficientes para dar por probada la excepción de compensación, además la demandante ni en su demanda ni en su pronunciamiento a las excepciones de mérito envío prueba alguna que acredite que ha pagado el 50% de salud y 50% de educación de la niña, incumpliendo el acta de conciliación celebrada, por lo que el demandado ha pagado el 100% de todos los gastos de la niña, incluyendo lo que debía pagar la 2Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 demandante, por lo que quien debe dinero es la demandante al demandado, por lo que debe terminar el proceso por compensación»

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado xxxx proceda a revocar el mandamiento de pago; de manera subsidiaria pidió modificar los numerales primero y tercero del auto de apremio, para que en su lugar se ordene el pago de $5.591.789,47.

Adicional requirió la reducción del embargo decretado al 16.66% del salario que devenga.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero xxxx informó que al librarse el mandamiento de pago se decretó el embargo del 50% del salario devengado por el demandado, el cual no se ha concretado, como quiera que la empresa pagadora está ubicada en xxxxx, siendo remitidas las comunicaciones correspondientes. Precisó que la parte ejecutada atacó el mandamiento de

demandado, el cual no se ha concretado, como quiera que la empresa pagadora está ubicada en xxxxx, siendo remitidas las comunicaciones correspondientes. Precisó que la parte ejecutada atacó el mandamiento de pago con excepciones de fondo que deberán ser estudiadas en la audiencia prevista para el próximo 24 de noviembre. Indicó que el amparo se torna improcedente toda vez que, el interesado cuenta dentro del proceso controvertido con herramientas de defensa.

2. María mencionó que la medida de embargo aún no se ha consumado «por la imposibilidad de adelantar la radicación de la Carta Rogatoria» ante el empleador del demandado en República Dominicana, resaltando que el recurso de reposición ya fue resuelto y que se encuentra pendiente la audiencia programada para el 24 de noviembre del cursante.

3Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01

3. La Cancillería de Colombia explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, además agregó que «para surtir cualquier diligencia de notificación o requerimiento a una entidad ubicada en la xxxx, el despacho judicial deberá remitir la correspondiente Carta Rogatoria , cumpliendo los preceptos de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas

Rogatorias y su Protocolo Adicional». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de xxxx declaró improcedente el amparo ante la falta de legitimación de la abogada, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de José, al no advertir un poder especial que reúna las condiciones de especificidad que

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de xxxx declaró improcedente el amparo ante la falta de legitimación de la abogada, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de José, al no advertir un poder especial que reúna las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en este mecanismo excepcional. En tal sentido indicó, «En efecto, véase que se arrimó uno en el que, si bien se hace alusión al Juzgado encausado y a los derechos fundamentales y los hechos que considera lesivos, no se identifica cuál es el radicado o tipo de proceso o siquiera las partes de éste, por lo que no es suficiente para validar dicho presupuesto» «En ese sentido, el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, pues, insístase, aunque el traído por la abogada da cuenta de la facultad otorgada para proteger los derechos fundamentales del señor José, no se advierte identificado con precisión el radicado o tipo de proceso y/o las partes sobre el que se erige el pedimento constitucional, lo que impide analizar el fondo del asunto». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada del señor José, quien manifestó que el poder allegado cumple con los requisitos exigidos; además indicó que el fallador de advertir alguna falencia pudo haber inadmitido la tutela 4Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 para proceder a subsanarla; sin embargo, no desplegó tal actuación, al contrario, refirió que le fue reconocida personería jurídica en el auto que avocó conocimiento. Pese a lo anterior, allegó un nuevo mandato con los aspectos echados de menos por el Tribunal de primera instancia.

contrario, refirió que le fue reconocida personería jurídica en el auto que avocó conocimiento. Pese a lo anterior, allegó un nuevo mandato con los aspectos echados de menos por el Tribunal de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de

quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). 5Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01

2. La queja constitucional.

En el presente asunto la queja del señor José se dirige contra la providencia de 2 de julio de 2025, en virtud de la cual el Juzgado xxxx libró mandamiento de pago en favor de María dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-00210, decisión que mantuvo en reposición el 25 de agosto de 2025.

3. Anotación Preliminar.

Examinado el mandato allegado por la apoderada judicial del accionante con el escrito de impugnación, se advierte que cumple con los requisitos de especificidad requeridos, conforme lo consignado por esta Sala Especializada en sentencia STC10721 de 2023, razón por la que se encuentra legitimada para acudir a esta acción en representación del señor José.

4. Supuestos fácticos del caso concreto.

Superado lo anterior y una vez revisados los documentos allegados, se observan como actuaciones relevantes para la determinación que adoptará esta Sala, las siguientes, 4.1. María en representación de su menor hija Juanita formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra de José, allegando como título el acta de conciliación de fecha 13 de julio de 2022 de la Casa de Justicia de xxx. 6Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01

demanda ejecutiva de alimentos en contra de José, allegando como título el acta de conciliación de fecha 13 de julio de 2022 de la Casa de Justicia de xxx. 6Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 4.2. El Juzgado xxxx de xxx, mediante providencia de 2 de julio de 2025, libró mandamiento de pago por la suma de $13.131.828, por concepto de capital equivalente al no pago del valor del incremento de la cuota alimentaria en la proporción que el Gobierno Nacional aumentó el IPC desde el año 2022, más los intereses moratorios legales desde que se causaron hasta que se haga el pago efectivo, adicionalmente le ordenó pagar las cuotas que en lo sucesivo se causen. 4.3. Contra la anterior determinación el ejecutado presentó recurso de reposición, que fundamentó en los siguientes aspectos: i) Que un pantallazo de una red social no es prueba idónea para demostrar su capacidad económica, ii) Que tiene a su cargo además de su hija, a su cónyuge y a su progenitora, iii) Que no adeuda a la demandante suma alguna y iv) Que la ejecutante ha incumplido con las obligaciones del 50% correspondiente a medicina prepagada y educación. 4.4. En providencia de 25 de agosto de 2025, el funcionario desató el recurso, manteniendo incólume la decisión.

5. De la razonabilidad de la orden de apremio. 5.1. Ciertamente, la autoridad judicial accionada, al desatar el recurso de reposición, luego de realizar un recuento de los antecedentes del

5. De la razonabilidad de la orden de apremio. 5.1. Ciertamente, la autoridad judicial accionada, al desatar el recurso de reposición, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, señaló que el artículo 430 del Código General del Proceso prevé que, para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, es suficiente que el título reúna los requisitos formales exigidos por la ley, sin que se requiera la capacidad económica del ejecutado.

Recordó que como base del recaudo, se allegó el acta de conciliación de 13 de julio de 2022 de la Casa de Justicia de xxxx, documento que 7Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 cumple con los requisitos de ser expreso, claro y exigible, exigencias suficientes para librar la orden de apremio, sin que la ausencia de prueba sobre ingresos del ejecutado afecte la validez de la determinación, pues la capacidad económica es un elemento de análisis para definir la viabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, conforme lo establece el artículo 599 del Código General del Proceso. Sostuvo que, una vez surtida la notificación de la demanda, el ejecutado propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió el respectivo traslado a la ejecutante en los términos del artículo 443 ibidem, por lo que procedió a convocar para la audiencia de que trata el artículo 392 de la misma normativa, señalando como fecha el 24 de noviembre de 2025. 5.2. Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la desestimación del

por lo que procedió a convocar para la audiencia de que trata el artículo 392 de la misma normativa, señalando como fecha el 24 de noviembre de 2025. 5.2. Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la desestimación del amparo, al no advertir en el pronunciamiento del Juzgado xxxxxx arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados en favor del accionante en tanto que, el funcionario obró de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso. 5.3. Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC12242023 y, STC3723-2024, entre otras).

6. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

8Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 6.1. Ahora, revisado el escrito de tutela se advierte igualmente la improcedencia del amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad puesto que, el actor pretende que por esta vía se resuelvan aspectos que deben ser analizados y decididos por el juez natural. Nótese como, el ejecutado al ser notificado del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago formuló las excepciones de mérito que

deben ser analizados y decididos por el juez natural. Nótese como, el ejecutado al ser notificado del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago formuló las excepciones de mérito que denomino « PAGO», «COMPENSACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «BUENA FE», mismas que fueron el fundamento tanto del recurso de reposición como del presente amparo; sin embargo, olvida el accionante que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de

como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 6.2. Frente al escrito del pasado 3 de octubre, mediante el cual, el accionante allega copia de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por «pago total de la deuda» radicada en el Juzgado accionado, ha de señalar 9Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01 esta Sala que tal manifestación constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámites ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de

y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023 y STC6520-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00282-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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