CSJ - STC16207-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16207-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16207-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05031-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2024-00190.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora promovió acción popular contra la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia Santa Bárbara de Palestina (Caldas). El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná –el 18 de septiembre de 2024 1-, negó el amparo de 1 «26SentenciaAcciónPopularNoObligatorioSalaNecropciasPalestina2024-190.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05031-00 2 los derechos colectivos invocados, decisión que apeló la accionante.
Remitidas las diligencias al Tribunal -el 8 de octubre de 2024 2-, fueron sometidas a reparto entre los magistrados que integran esa Corporación,
los derechos colectivos invocados, decisión que apeló la accionante. Remitidas las diligencias al Tribunal -el 8 de octubre de 2024 2-, fueron sometidas a reparto entre los magistrados que integran esa Corporación, en la especialidad Civil-Familia. Ese mismo 8 de octubre 3, el ad quem accionado admitió la alzada. Posteriormente, la apelante sustentó la apelación y reclamó la práctica de pruebas en segunda instancia4. El 1° de noviembre de estas calendas 5, tras vencer los traslados correspondientes -el 31 de octubre de 2024ingresó el expediente al despacho para lo pertinente. El 8 de noviembre siguiente 6, la sede judicial convocada negó la solicitud probatoria elevada por la actora y decretó la práctica de una prueba de oficio. La accionante censura que «la tutelada desconoce art 37 ley 472 de 1998 y no termina [su] acción en los 20 días que le impone la [ley] 472 de 1998».
3. Depreca que «se le ordene a la tutelada cumplir inmediatamente art 37 ley 472 de 1998».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, precisó que «no ha habido mora judicial en el proceso de la referencia, el cual se encuentra en términos y surtiendo su curso normal…»; y que «la obligación de resolver el recurso de apelación en el término de veinte días debe armonizarse con el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en el sentido
de resolver el recurso de apelación en el término de veinte días debe armonizarse con el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en el sentido de garantizar a las partes e intervinientes los términos de sustentación, traslado, solicitud y práctica de pruebas ». Posteriormente, la mencionada sede judicial rindió informe sobre la práctica de la prueba que decretó de oficio y 2 «01ActaDeReparto.pdf». 3 «02AutoAdmite.pdf». 4 «04SustentacionRecurso.pdf». 5 «05ConstanciaSecretarial.pdf». 6 «06DecretaPruebaDeOficio.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05031-00 3 precisó7 que, tras agotarse el traslado de los elementos de juicio recaudados, el 25 de noviembre de 2024 8, dictó sentencia de segunda instancia.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná afirmó que
«LA ACCIÓN DE TUTELA IMPETRADA NO TIENE VOCACIÓN DE PROSPERIDAD PUES LA… MAGISTRADA HA INSTRUIDO EL PROCESO CONFORME A LA LEY Y HA HECHO USO DE LA FACULTAD DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO EN ARAS DE ALCANZAR LA VERDAD MATERIAL EN AUTOS». El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que, con miras a evacuar la prueba decretada por el Tribunal convocado, «la Dirección Seccional Caldas… emitió respuesta el día 2024-11-14 bajo el oficio con radicado N.º 00300-DROC-DSCLD-2024 ». La Procuraduría 8
convocado, «la Dirección Seccional Caldas… emitió respuesta el día 2024-11-14 bajo el oficio con radicado N.º 00300-DROC-DSCLD-2024 ». La Procuraduría 8 Judicial II Para Asuntos Civiles Bogotá rindió informe.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la tutelante se duele por la falta de resolución del recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo -el 18 de septiembre de 2024por parte de la Colegiatura convocada, en el término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Empero, verificado el expediente contentivo de ese proceso y el informe que rindió la Colegiatura acusada, la Sala encuentra inviable el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la tardanza alegada por la gestora ha cesado. Frente al asunto, se advierte que la autoridad querellada estando en trámite el presente asunto, acreditó que, mediante sentencia de 25 de noviembre pasado 9, resolvió la prenotada alzada. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ
7 «COMPLEMENTACIÓN RESPUESTA TUTELA 2024-05031 (1).pdf». 8 «14SentenciaSegundaInstancia.pdf». 9 «14SentenciaSegundaInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05031-00 4 STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala