CSJ - STC16207-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16207-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco).
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Óscar de Jesús Avendaño Munera interpuso contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2006-00074.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
2 En escrito in extenso el accionante cuestionó varias de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo presentado en su contra, que cursa ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, tales como: la publicación de avisos de remate sin datos que considera obligatorios , la negativa a estudiar sus pruebas y argumentos al respecto, el que sus recursos fueron resueltos en destiempo y la ausencia del secuestre en el momento de publicación del remate; lo que considera que configura vías de hecho.
pruebas y argumentos al respecto, el que sus recursos fueron resueltos en destiempo y la ausencia del secuestre en el momento de publicación del remate; lo que considera que configura vías de hecho.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se decrete la nulidad de lo actuado desde el día 30 de agosto del año 2024, y se retrotraiga la actuación».
Como medida provisional, pidió «que no se permita que se apruebe el remate y su posterior inscripción» hasta tanto se resuelva la presente acción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, y señaló que el actor interpuso recurso de reposición , en subsidio queja , contra el auto de 19 de mayo de 2025, que fue resuelto el pasado 19 de agosto, pero «jamás recurrió la providencia adiada del 20 mayo de 2025 , según la cual se impartió aprobación a la subasta sub examine, razón por la cual, dicha actuación se encuentra en firme».Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
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2. Gloria Cecilia Tamayo Ochoa, sostuvo que el despacho accionado ha realizado los controles de legalidad respectivos, y solicitó que se negara el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la medida provisional al considerar que no se configuró el perjuicio irremediable, pero, además, porque constituye el objeto de la decisión; y declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad comoquiera que, aun
no se configuró el perjuicio irremediable, pero, además, porque constituye el objeto de la decisión; y declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad comoquiera que, aun cuando fue debidamente notificada, el accionante no recurrió la providencia de 20 de mayo de 2025 en la cual se aprobó en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión con fundamento en que en el auto de 20 de mayo de 2025 no solo fue aprobado el remate, sino que se resolvieron los recursos de reposición y queja y , en ese orden, en su criterio, no procedía recursos contra la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo preferente y sumario, tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales deRadicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
4 las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales - siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar de Jesús Avendaño Munera cuestiona el auto de 20 de mayo de 2025, en el cual el Juzgado Once de Familia de Medellín aprobó la diligencia de remate en el proceso ejecutivo de alimentos presentado en su contra con radicación n° 200600074.
3. Actuaciones relevantes.
Para la decisión que se adoptará, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes:
- El 30 de agosto de 2024, el Juzgado Once de Familia de Medellín resolvió negar la solicitud presentada por el accionante para postergar la audiencia de remate programada en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Gloria Cecilia Tamayo Ochoa en su contra, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 2 de septiembre de 2024.Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
5 - El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Once de Familia de Medellín llevó a cabo la audiencia de remate del 18.04107106% del inmueble denunciado como propiedad del ejecutado Oscar de Jesús Avendaño Múnera, en la cual resolvió adjudicar dicho porcentaje a la ejecutante, sin que en ese momento se alegara nulidad o reparo alguno.
- El 19 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió no reponer el auto de 30 de agosto de 2025 y no conceder por
en ese momento se alegara nulidad o reparo alguno.
- El 19 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió no reponer el auto de 30 de agosto de 2025 y no conceder por improcedente el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia ; frente a lo cual, el 22 de mayo siguiente el aquí actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
- En auto de 20 de mayo de 2025, el Juzgado dispuso aprobar el remate realizado el 3 de septiembre de 2024, decisión que adquirió ejecutoria.
- El recurso de queja no fue concedido, con fundamento en que el proceso ejecutivo de alimentos s e conoce en única instancia de acuerdo con el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, y que el artículo 352 ibidem prevé al recurso de queja para aquellos que se conocen por los jueces en primera instancia.
4. Del caso concreto.
4.1. Conviene memorar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales oRadicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
6 administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023,
vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023,
STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
4.2. Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Oscar de Jesús Avendaño Múnera omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que, siendo procedente -conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 20 de mayo de 2025, mediante el cual se aprobó el rem ate del que se duele, de manera que adquirió ejecutoria; y además, no concurrió a la audiencia de remate para aducir allí, previo a la adjudicación, las presuntas irregularidades que aquí expone, conforme al artículo 455 ibidem, según el cual «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas».
En ese orden, se resalta que, tanto las etapas previas a la adjudicación como el recurso reposición contra el auto de 20 de mayo de 2025, eran la oportunidad propicia para exponer los reparos que trajo en esta vía excepcional el actor, pero al haberse omitido el uso de dichas herramientas
la adjudicación como el recurso reposición contra el auto de 20 de mayo de 2025, eran la oportunidad propicia para exponer los reparos que trajo en esta vía excepcional el actor, pero al haberse omitido el uso de dichas herramientas procesales, por su desidia, esta Sala queda relegada de emitirRadicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
7 un pronunciamiento de fondo frente a lo actuado en el proceso ejecutivo.
4.3. Así entonces, como no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad , el amparo no puede prosperar y, en con secuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 05001-22-10-000-2025-00330-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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