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CSJ - STC16208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16208-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Servicios Públicos Ingeniería y Gas Servingas S.A. E.S.P., contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 73001310300320230019100.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos

relevantes: 2.1. Gases Andinos de Colombia S.A.S. E.S.P. -Gasacol S.A.S. E.S.P., promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad ServingasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 2 S.A. E.S.P., a efectos de obtener el pago de las sumas contenidas en las facturas FB5791, FB5986, FB6223 y FB6235, que allegó como base del recaudo1. 2.2. El 17 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito

facturas FB5791, FB5986, FB6223 y FB6235, que allegó como base del recaudo1. 2.2. El 17 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago por el monto indicado en cada título valor2 y sus intereses moratorios. 2.3. Inconforme, el apoderado del extremo pasivo3 interpuso recurso de reposición en contra de tal providencia. En síntesis, consideró que las facturas objeto de cobro no fueron acepadas, por lo que no satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 773 del Código de Comercio4. 2.4. El 27 de octubre del 2023, el despacho confirmó el proveído impugnado, al estimar que los títulos allegados «no fueron objetadas dentro del término de ley y al no efectuarse dicha objeción, fueron debidamente aceptadas por la sociedad demandada (…)»5. 2.5. Posteriormente, el ejecutado contestó la demanda y presentó la excepción de mérito que denominó: « excepción de pago total, o compensación y/o cualquier otra que resulte probada»6. 2.6. Frente a tal pronunciamiento, el ejecutante aseveró que los pagos efectuados por la demandada « no son imputables como abonos a las facturas FB5791, FB5986, FB6223 y FB6235 (…), si no que dichos abonos han sido imputados a los intereses moratorios y capitales de las facturas que se adeudaban a la fecha del respectivo abono»7.

facturas FB5791, FB5986, FB6223 y FB6235 (…), si no que dichos abonos han sido imputados a los intereses moratorios y capitales de las facturas que se adeudaban a la fecha del respectivo abono»7. 1 Archivo «003DemandaPoderSolicitudMediasCautelaresyAnexos».2 Archivo «005LibraMandamientoPago».3 Archivo «007RecursoReposicion».4 Archivo «010RecursoReposicion».5 Archivo «019AutoResuelveRecurso».6 Archivo «021PresentaExcepciones».7 Archivo «0214DescorreTrasladoExcepciones».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 3 2.7. Agotado el trámite correspondiente, el 23 de abril del 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la cual declaró probado el medio defensivo alegado. En ese orden, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución8. 2.8. Frente a tal decisión, la sociedad convocante interpuso recurso de apelación. Sumariamente, estimó que el a quo incurrió en error al considerar que la facultad de imputar los pagos había retornado al deudor, desconociendo con ello el canon 1655 del Código Civil. Además, aseveró que el sentenciador se equivocó al «considerar que las múltiples facturas electrónicas de venta aportadas al proceso, (…) no permiten tener certeza de su existencia ni de su exigibilidad, a pesar de que aportó la representación gráfica de la DIAN de dichas facturas electr ónicas como la constancia de remisi ón al correo electrónico de la deudora para acreditar su aceptación tácita».

existencia ni de su exigibilidad, a pesar de que aportó la representación gráfica de la DIAN de dichas facturas electr ónicas como la constancia de remisi ón al correo electrónico de la deudora para acreditar su aceptación tácita». 2.9. El 10 de octubre del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado. En su lugar, declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. La sociedad actora censura tal providencia pues, a su juicio, el sentenciador inaplicó la norma pertinente al caso, « y consideró pruebas que no pudieron ser controvertidas por SERVINGAS en el curso del proceso -pues fueron arrimadas en el término de traslado de excepciones-, específicamente facturas electrónicas de venta que no fueron objeto de cobro, y respecto de las cuales la parte ejecutante aducía su mora pero extrañamente no habían sido incorporadas como objeto dentro de las pretensiones en el litigio ejecutivo ». Adicionalmente, criticó que se hubiera interpretado incorrectamente el canon 881 del Código de Comercio, al omitir que es el deudor quien decide a qué factura imputar los pagos; así como los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil. 8 Archivo «031ActaAudienciaAlegatosFallo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00

4 Por su parte, criticó que la Colegiatura accionada hubiera desconocido el principio de congruencia, en tanto que « el objeto del litigio

4 Por su parte, criticó que la Colegiatura accionada hubiera desconocido el principio de congruencia, en tanto que « el objeto del litigio delimitado por las pretensiones recaía en la obtención de pago de cuatro facturas de venta por un capital de COP$465.876.555; no obstante, el fallador de segunda instancia otorgando credibilidad a la liquidación histórica y del crédito aportada por GASACOL concluye en su obiter dictum a folio 16 de la sentencia, que SERVINGAS adeuda la suma de COP$1.606.038.460,30».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene revocar la sentencia dictada el 10 de octubre del 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se dé aplicación taxativa al artículo 881 del Código de Comercio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de uno de sus magistrados, dijo atenerse a lo que decida el juez constitucional. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que, durante la actuación, se le garantizaron los derechos fundamentales al convocante.

3. La compañía Gases Andinos de Colombia S.A.S. E.S.P., se opuso a la prosperidad del auxilio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corte determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las prerrogativas esenciales deprecadas por la compañía accionante con el proferimiento de

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corte determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las prerrogativas esenciales deprecadas por la compañía accionante con el proferimiento de la sentencia de 10 de octubre de 2024 en virtud del ejecutivo nº 73001310300320230019100 seguido en su contra.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00

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2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y escrutado el expediente del asunto que origina el reclamo, advierte la Sala que se impone negar la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la aludida providencia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

En efecto, la magistratura accionada al desatar la apelación propuesta contra el fallo de 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, preliminarmente hizo alusión a la normativa que regula la factura electrónica, seguidamente destacó que «en lo que concerniente al pago en facturas electrónicas, el Decreto 1154 de 2020, por el cual se modificó el capítulo 53 del Título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015 reglamentario del sector comercio, industria y turismo referente a la

cual se modificó el capítulo 53 del Título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015 reglamentario del sector comercio, industria y turismo referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, en su artículo 2.2.2.53.12 señala en pocas palabras que, el legítimo tenedor debe informar al aceptante mediante el RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago (…) no obstante lo expuesto, el día de vencimiento de la factura electrónica de venta como título valor, el aceptante deberá pagarla al legitimo tenedor que se encuentre registrado en el RADIAN (…) lo anterior significa que el informe que debe de dar el aceptante, el legítimo tenedor, ya no es requisito de exigibilidad de la factura electrónica de venta como título valor, como lo previene el último inciso del artículo 7º del Decreto 3327 de 2009 (para las facturas físicas), seg ún el cual, la obligación es exigible solo al vencimiento del tercer día hábil del envío del informe por parte del legítimo tenedor» Luego, indicó que « el canon 2.2.2.53.12 de dicho canon en la factura electrónica de venta como título valor, el día del vencimiento, se hubiese efectuado o no el informe mencionado, el aceptante debe pagar el importe del título valor al tenedor legítimo registrado en el RADIAN (…) si la factura es pagada en su

no el informe mencionado, el aceptante debe pagar el importe del título valor al tenedor legítimo registrado en el RADIAN (…) si la factura es pagada en su totalidad, el aceptante que paga debe de registrar dicho pago inmediatamente en elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 6 RADIAN. Pero si el pago es parcial, entonces es el legítimo tenedor el que debe registrarlo especificando el valor recibido, caso éste en el que la factura electrónica de venta como título valor, conserva su eficacia por la parte no pagada (…) el tenedor legítimo puede registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el aceptante no lo haga. Igual derecho tiene el aceptante, respecto de los pagos parciales que no registre el tenedor legítimo». Puntualizó, que lo traído a colación sobre el pago de la factura electrónica como título valor, corresponde a cargas que han sido impuestas para fines tributarios, más no una manera de acreditar su pago y por contera tener por extinguida la obligación allí impuesta. Apuntaló, que el fundamento del recaudo « la demanda ejecutiva puesta en consideración se finca en la ausencia del pago de cuatro facturas electrónicas, supuesto fáctico que se erige como una negación indefinida, por lo tanto, ante el señalamiento de ausencia del pago por parte del actor, se invierte la carga de la prueba correspondiendo en este caso, a la parte convocada acreditar el pago de las facturas electrónicas ejecutadas». Destacó, que no compartía esa corporación el análisis realizado por el juzgador de instancia respecto a la acreditación del pago exigido conforme a

correspondiendo en este caso, a la parte convocada acreditar el pago de las facturas electrónicas ejecutadas». Destacó, que no compartía esa corporación el análisis realizado por el juzgador de instancia respecto a la acreditación del pago exigido conforme a las reglas de imputación aplicadas, por cuanto, «si bien es cierto, es claro que ante el escenario de la emisión de títulos valores como es del caso, se está frente a una actividad mercantil, por consiguiente, la imputación del pago está sujeta en principio al tenor de lo reglado en el artículo 881 del Código de Comercio, salvo el caso de los intereses causados que se sujeta a lo previsto a lo dispuesto en el canon 1653, por expresa remisión del artículo 822 del estatuto mercantil y cuya norma civil preceptúa “Si se deben capital e intereses, el pago se imputar á primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.”». A continuación hizo referencia a los preceptos contenidos en los artículos 1564 y 1565 del Código Civil, enfatizando que esta última norma «reza “Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferir á la deuda que alRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 7 tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo ese respecto, la deuda que el deudor eligiere.”». Determinó, que «palmario es que, en el asunto aquí estudiado, el demandado contaba con más deudas frente al actor a parte de las aquí ejecutadas, prueba de ello son las facturas electrónicas que fueron arrimadas y relacionadas en el archivo 024 pdf del

Determinó, que «palmario es que, en el asunto aquí estudiado, el demandado contaba con más deudas frente al actor a parte de las aquí ejecutadas, prueba de ello son las facturas electrónicas que fueron arrimadas y relacionadas en el archivo 024 pdf del cuaderno principal, en momento en que el ejecutante descorrió la excepción de mérito propuesta por la sociedad convocada a este juicio, deudas que fueron devengadas con anterioridad a las acá exigidas para su pago, por ello, los pagos relacionados en el archivo 021 pdf del cuaderno principal, necesariamente debían imputarse a las deudas que se devengaron primero en el tiempo junto con sus respectivos intereses en virtud de lo señalado en las citadas normas ante la inexistencia de la imputación que debieron realizar los extremos en contienda y que no efectuaron». Enseguida, hizo referencia a las facturas arrimadas por la sociedad allí demandante al descorrer el traslado del medio exceptivo propuesto, lo cual cotejó con los pagos denunciados no solo por la ejecutada sino también, con los relacionados por la demandante en las fechas correspondientes, y con base en ello efectuó la liquidación correspondiente, en la que se observó que con corte a 3 de agosto de 2023 el total adeudado ascendía a $ 1.606.038.460,30. Y concluyó, que «ante la ausencia de acreditación del pago expreso frente a las facturas electrónicas FB5791, FB5986, FB6223 y FB 6235, no puede darse por acreditada la excepción de pago enervada, en la medida que conforme el caudal probatoria recaudad permite concluir que las obligaciones ejecutadas se encuentran pendientes de pago, por lo que en ese orden, deberá de revocarse la decisión de primer

acreditada la excepción de pago enervada, en la medida que conforme el caudal probatoria recaudad permite concluir que las obligaciones ejecutadas se encuentran pendientes de pago, por lo que en ese orden, deberá de revocarse la decisión de primer grado en la que se declaró probada la excepción de pago, para que en su lugar se disponga seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en mandamiento de pago fechado 13 de agosto de 2023». Por lo que dispuso revocar el fallo apelado y en su lugar, declarar no probada la excepción denominada «pago total, o compensación y/o cualquier otra que resulte probada » y ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 8

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez

configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04941-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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