CSJ - STC16209-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16209-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16209-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04951-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Zulma Jazmín Moreno Salcedo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2023-00423.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Paulo Roberto Lasso Marín promovió demanda declarativa contra Zulma Jazmín Moreno Salcedo con la finalidad que se reconociera la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los contendientes, se regulara la custodia y se fijaran alimentos del hijo común menor de edad. TrasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04951-00 2 admitirse la demanda por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, el 25 de enero de 2024 1, el actor allegó constancia de notificación personal, de la demandada, a través de correo electrónico. 2.1. El 23 de febrero de 2024 2, el a quo tuvo por notificada a la
de enero de 2024 1, el actor allegó constancia de notificación personal, de la demandada, a través de correo electrónico. 2.1. El 23 de febrero de 2024 2, el a quo tuvo por notificada a la enjuiciada y por no contestada la demanda. Frente a esa decisión la convocada a juicio interpuso reposición. Además, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. El 29 de abril siguiente 3, el juzgado de conocimiento decretó «la nulidad procesal de todo lo actuado en este proceso, desde el auto admisorio de la demanda, el cual se mantiene en pie». Contra esa determinación el demandante formuló apelación. El 16 de septiembre de 20244, el Tribunal accionado revocó el proveído materia de alzada, para en su lugar, desestimar la invalidez que alegó al enjuiciada. 2.2. La promotora censura que la sede judicial acusada «no observó e ignoró que la demandada –[aquí accionante]- aportó prueba documental demostrativa de que solo hasta el día 27 de febrero de 2024 a las 15:18:30, abrió y leyó el correo electrónico de la notificación que al apoderado de la demandante le había enviado al buzón zulmayazmin@hotmail.es » , por lo que «erró porque no observó dicha prueba documental, y no observó que dicha prueba era demostrativa que la demandada solo quedó realmente notificada el día 27 de febrero de 2024 a las
observó dicha prueba documental, y no observó que dicha prueba era demostrativa que la demandada solo quedó realmente notificada el día 27 de febrero de 2024 a las 15:18:30 27, cuando leyó el correo, no antes ». Adiciona que por la decisión criticada «ha sido privada de la oportunidad real de contestar la demanda, de formular excepciones, de plantear su defensa»; sumado a que el ad quem omitió valorar las circunstancias que alegó como soporte de su petición invalidatoria.
3. Depreca se le «concedan… la oportunidad para contestar la demanda». 1 «12 MEMORIAL ALLEGA CONSTANCIA DE NOTIFICACION PERSONAL Y ANEXOS.pdf».2 «21 AUTO SEÑALA FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA.pdf».3 «28 AUTO RESULEVE RECURSO.pdf».4 «02AutoDecideRecurso.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04951-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resaltó que «la alzada se resolvió con fundamento en la norma procesal vigente y el material probatorio existente en el expediente », por lo que pidió negar el resguardo. El Juzgado Primero de Familia de Yopal dijo remitirse «a la actuación adelantada por este despacho dentro del aludido expediente». Paulo Roberto Lasso Marín, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de lo actuado y pidió desestimar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de
Roberto Lasso Marín, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de lo actuado y pidió desestimar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 16 de septiembre pasado-, que revocó la dictada el 29 de abril de 2024, que declaró la nulidad parcial del juicio accionado, explicó las razones por la que no encontraba probado el vicio invalidatorio que alegó la demandada.
Sobre el particular, tras resaltar las normas que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso y jurisprudencia que ha dictado esta Corporación al respecto (CSJ STC16733-2022), precisó que el «demandante para efectos de notificación de la pasiva señaló dos direcciones electrónicas (zulyamo@hotmail.com y asesorpyme2860@davivienda.com), no obstante, en audiencia de conciliación de fijación de custodia, cuidado personal y cuota alimentaria del hijo común de los contendientes celebrada el 6 de diciembre de 2023…, la convocada informa como su dirección electrónica zulmayazmin@hotmail.es, razón por la cual se remitió la notificación a éste y solicitó que se tuviera en cuenta para los fines del proceso o trámite ». Además, resaltó que: … la pasiva acepta que se enteró de la demanda al entrar a la referida dirección electrónica…, es decir que la notificación tuvo éxito por medio de
solicitó que se tuviera en cuenta para los fines del proceso o trámite ». Además, resaltó que: … la pasiva acepta que se enteró de la demanda al entrar a la referida dirección electrónica…, es decir que la notificación tuvo éxito por medio de mensaje de datos ya que la parte activa cumplió los requisitos de “i) afirmeRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04951-00 4 que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC167332022)”, al haber asegurado que la dirección zulmayazmin@hotmail.es era la utilizada por la demandada, al haberlo puesto de presente en la audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2023, lo que acreditó con la respectiva acta. Finalmente, destacó, trayendo a colación lo expresado en sentencia CSJ STC10279-2024, que, «en gracia de discusión si bien la demandada refiere que “se trata de un correo en desuso” y que “lo tiene destinado para recibir información que ella llama basura, como información de publicidad, y para operar la aplicación de scaner (…)”, nótese que no lo desconoce ni refiere que no le pertenece».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del
no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que la notificación practicada por la parte actora se ajustó a las previsiones legales establecidas para el efecto, comoquiera que la comunicación librada con tal finalidad fue remitida a un correo electrónico del dominio de la convocada a juicio y fue debidamente entregada por ese medio, por lo que no se configuraba la invalidez que ella alegó. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04951-00 5 planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala