CSJ - STC16209-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16209-2025 Radicación No. 20001-22-14-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)

San Gil , Santander , nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar el 22 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promo vida por Jony Salcedo Martínez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00308.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01

2 En confuso escrito m anifestó que es suboficial retirado y pensionado del Ejército Nacional, con su mesada pensional embargada desde el año 2020 por una obligación pendiente con el banco BBVA.

Señaló que en ese mismo año su exesposa Miriam Lucia González Mora inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, por lo que se decretó el embargo del (35%) de su mesada pensional, como pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, por lo que se decretó el embargo del (35%) de su mesada pensional, como pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada, «Levantar el embargo del 35% sobre su mesada pensional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica informó que en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 20 21-00308 «En lo que respecta a la medida cautelar cuestionada, la misma fue objeto de pronunciamiento mediante auto del 17 de julio de 2023, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Desde entonces no ha existido impulso procesal por parte del ejecutado SALCEDO MARTÍNEZ. En consecuencia, al encontrarse el proceso con trámite posterior, debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 446 numeral 4 del C.G.P », por lo que solicitó negar el amparo invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar precisó,

(…) la solicitud fue inicialmente repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga, corporación que dispuso su remisión a su homólogo de Bogotá, correspondiendo el asunto a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante proveído del 3 de septiembre de 2025 dispuso escindir la

asunto a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante proveído del 3 de septiembre de 2025 dispuso escindir la pretensión y censura planteada en la demanda de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al reparto entre los magistrados que integran la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal.

Igualmente, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple los requisitos de inmediatez porque « entre la emisión de la actuación que se cuestiona como vulneradora y la formulación de este mecanismo constitucional, transcurrieron aproximadamente 2 años, término que supera, en mucho, el lapso fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional, para que el actor interpusiera esta senda ius fundamental», como tampoco cumple con el de subsidiariedad porque, «el extremo activo frente a la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar no presentó recurso alguno».

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y adujo que «hubo fallo exprés sin agotar el término de traslado a la vinculada Miriam Lucia González Mora», precisó igualmente que, se omitió pronunciamiento sobre el memorial de ampliación de la acción de tutela radicado el 24 de septiembre de la presente anualidad en elRad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 4 que aportó «hechos nuevos, pruebas y contexto (mínimo vital, salud

radicado el 24 de septiembre de la presente anualidad en elRad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 4 que aportó «hechos nuevos, pruebas y contexto (mínimo vital, salud familiar, irregularidades del ejecutivo)».

Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos d e subsidiariedad e inmediatez

2. La queja constitucional.

Preliminarmente se advierte que, pese a la extensión e ininteligibilidad del escrito de tutela, la Sala circunscribirá su análisis únicamente a los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, porque, conforme a l o dispuesto por el Tribunal a quo, lasRad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 5 demás pretensiones fueron escindidas y repartidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela con radicado 20255 demás pretensiones fueron escindidas y repartidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela con radicado 202502395 decidida en sentencia de 11 de septiembre de 2025.

Con esta precisión, se tiene que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jony Salcedo Martínez se encuentra inconforme con la negativa de levantamiento de la medida cautelar de «embargo del 35% de su mesada pensional» , decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00308 que se adelanta en su contra.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.

Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.2012cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp.201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras) (se resalta).Rad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 6

En tal sentido, se tiene que el decreto de embargo cuestionado fue proferido en auto de 10 de diciembre de 2021 y el incidente de levantamiento propuesto fu e resuelto en auto de 17 de julio de 2023.

En ese orden, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, por cuanto, la última providencia de medidas cautelares en el proceso cuestionado fue proferida en el año 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2025 «según acta de reparto», esto es luego de transcurrir alrededor de 2 años desde el presunto hecho vulnerador.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC34949 -2021 citando lo anterior por la Corte Constitucional señaló

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la

por la Corte Constitucional señaló

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)Rad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 7 Sin embargo, en este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada.

4. De la falta de subsidiariedad.

Igualmente, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones que hoy invoca como vulneradoras de sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto, solicitó levantamiento de la medida cautelar, esta fue negada en auto de 17 de julio de 2023 debidamente ejecutoriada, por lo que no es viable que a través de este

vulneradoras de sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto, solicitó levantamiento de la medida cautelar, esta fue negada en auto de 17 de julio de 2023 debidamente ejecutoriada, por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda subsanar su desidia.

En el mismo sentido se precisa que no formuló recurso de reposición o apelación, mecanismo idóneo para que se revisara nuevamente esa decisión, así las cosas, no se puede pasar por alto que el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para corregir la falta de interposición de las respectivas solicitudes o los mecanismos judiciales pertinentes.

Sobre el particular, se ha explicado que,Rad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 8 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el re sultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC26552022 y STC4617-2025 entre muchas) (negrillas de la Sala).

(…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC26552022 y STC4617-2025 entre muchas) (negrillas de la Sala).

5. Consideración adicional.

Ahora, en relación con la falta de pronunciamiento sobre el memorial radicado por el actor el 24 de septiembre de la presente anualidad, se observa que el fallo cuestionado fue proferido el 22 de septiembre de los corrientes, pese haber sido registrado en el sistema el 25 del mismo mes por problemas en el sistema, tal como se corrobora a continuación.

Por tanto, el citado escrito contiene un hecho nuevo, no susceptible de pronunciamiento en impugnación al no haber sido conocido por los intervinientes antes de la sentencia de primera instancia.Rad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01 9 De igual forma, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, porque tal situación no fue demostrada, pese a la manifestación del impugnante sobre el estado de salud y económico, pues téngase en cuenta que la simple manifestación de la ocurrencia de un perjuicio no es suficiente porque corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que fundamenta s u solicitud, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. no. 20001-2214-000-2025-00254-01

10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 97A79808FA166F42FB8B8127BE45FDAD38390080B06BFD0C2C047F10431D16C1

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