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CSJ - STC16210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16210-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Antonia Becerra Rubio contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 68001311000120240010000.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Antonia Becerra Rubio impulsó proceso verbal en contra de Martha Ruth, Mireya, Elsa y Carlos Alirio Cuevas Meneses, herederosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 2 de Carlos Armin Cuevas Arias, a efectos de obtener la declaratoria de unión marital de hecho que alega haber existido entre ella y el causante desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 13 de junio de 2023. 2.2. El 01 de abril del 2024, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó, entre otras, notificar a los convocados. 2.3. En el libelo inicial, la demandante pidió la inscripción en los

Bucaramanga admitió la demanda y ordenó, entre otras, notificar a los convocados. 2.3. En el libelo inicial, la demandante pidió la inscripción en los siguientes bienes de propiedad del señor Cuevas Arias: i) inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria no. 300-18198 y 300148142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; y, ii) vehículos de placas IDH 775 y IAD893. 2.4. Por tal razón, se dictó auto el 01 de abril del 2024, con el cual el despacho solicitó al extremo activo « informar el valor al que asciende la cuantía de los mencionados bienes, teniendo en cuenta que debe prestarse caución sobre el 20% de dicha cuantía conforme al numeral 2° del artículo 590 del C.G.P. »1. Frente a lo cual, la parte arrimó la información correspondiente. 2.5. El 12 de junio del año en curso 2, se negó la cautela pretendida. Tal decisión se fundamentó en que los bienes inmuebles « son propios del causante (…) pues los mismos fueron adquiridos mediante adjudicación en sucesión (…) tal y como lo indicó la demandante »; al turno que los dos vehículos se encuentran también excluidos del haber social pues «uno fue adquirido por el señor CARLOS ARMIN CUEVAS ARIAS (…) en el mes de junio de 1966 y el otro el 14 de marzo de 1990, es decir, por fuera de las fechas en la cual estuvo vigente la presunta sociedad patrimonial».

señor CARLOS ARMIN CUEVAS ARIAS (…) en el mes de junio de 1966 y el otro el 14 de marzo de 1990, es decir, por fuera de las fechas en la cual estuvo vigente la presunta sociedad patrimonial». 1 Archivo «2024-100 AUTO ORDENA INFORMAR CUANTÍA PARA PRESTAR CAUCIÓN».2 Archivo «2024-100 AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR - BIENES PROPIOS».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 3 2.6. Inconforme, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación. No obstante, la autoridad unitaria resolvió confirmar el proveído impugnado el 08 de agosto del 2024 y conceder la alzada. 2.7. El 12 de septiembre del año en curso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia de primer grado.

3. La actora censuró tal determinación pues considera que se efectuó un prejuzgamiento de la causa al calificar como propios los bienes sobre los cuales se efectuó la solicitud de medidas cautelares. Asevera que es en el curso del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial en donde deberá efectuarse la correspondiente calificación conforme a lo dispuesto en la Ley 54 de 1990.

Por otro lado, insistió en que «(…) si bien es cierto al dar lectura a la tradición de los inmuebles, se evidencia en la anotación número 13 del folio 300148142 y número 16 del folio 300-18198 que los predios fueron adquiridos por el causante mediante escritura 3099 del 29 de diciembre de 2008 de la notaría novena

148142 y número 16 del folio 300-18198 que los predios fueron adquiridos por el causante mediante escritura 3099 del 29 de diciembre de 2008 de la notaría novena del círculo notarial de Bucaramanga, la misma NUNCA SE TRATA DE UNA SUCESION como primera medida tal y como lo menciona el despacho ya que nunca el cónyuge entra a ser heredero de su propio cónyuge, por el contrario el adquirió el inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ELSA MARIA MENESES DE CUEVAS Q.E.P.D y CARLOS ARMIN CUEVAS ARIAS Q.E.P.D tal y como se puede evidenciar en la escritura mencionada líneas arriba». Por ende, considera que la apreciación hecha por el despacho en torno a los bienes inmuebles referenciados es equivocada, puesto que aquellos no fueron adquiridos como consecuencia de una sucesión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 4

4. Conforme a lo anterior, solicita que se revoquen las providencias dictadas el 08 de agosto y el 12 de septiembre del 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga afirmó que no se ha incurrido en defecto procedimental absoluto pues el despacho actuó en total cumplimiento del procedimiento establecido en el Código General del Proceso y la Ley 54 de 1990. Al valorar los medios suasorios obrantes en el plenario, es posible concluir que los cuatro bienes sobre los que se solicitaron las medidas cautelares « fueron adquiridos por el causante CARLOS

del Proceso y la Ley 54 de 1990. Al valorar los medios suasorios obrantes en el plenario, es posible concluir que los cuatro bienes sobre los que se solicitaron las medidas cautelares « fueron adquiridos por el causante CARLOS ARMIN CUEVAS ARIAS (q.e.p.d.), antes de iniciar la unión marital de hecho pretendida, que recuérdese, en palabras mismas de la parte demandante inició el 07 de junio de 1995»; por lo que son bienes propios. 2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que el proveído dictado el 12 de septiembre del 2024 se fundó « en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas, el precedente que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la precursora». 3.- La apoderada de Martha Ruth, Mireya, Elsa y Carlos Alirio Cuevas Meneses indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora o una interpretación normativa o aplicación indebida por parte de los juzgadores de conocimiento. En ese orden, aseveró que la «aplicación estricta de los presupuestos de la ley 54 de 1990 en su artículo 3 establece con precisión las decisiones emitidas por el operador judicial en primera y segunda instancia ajustadas plenamente y por tanto no existe fundamentos facticos y jurídicos que permitan establecer vulneración alguna en la actuación judicial que conlleve la trasgresión y vulneración de derechos fundamentales de la

primera y segunda instancia ajustadas plenamente y por tanto no existe fundamentos facticos y jurídicos que permitan establecer vulneración alguna en la actuación judicial que conlleve la trasgresión y vulneración de derechos fundamentales de la señora MARIA ANTONIA BECERRA RUBIO».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 5

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en el auto dictado el 12 de septiembre del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por explicar el marco regulatorio de las medidas cautelares a la luz de lo prescrito en los artículos 591 y 598-1 del Código General del Proceso y lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia en torno a dichas disposiciones en STC15388-2019. De allí estimó que «para el buen suceso de la deprecativa cautelar, es menester el cumplimiento de dos supuestos: primero, que el bien objeto de la medida se halle inscrito a nombre del presunto compañero permanente y segundo, que se acredite que dichos activos formaran parte del eventual haber patrimonial».

Pues bien, sentado lo anterior y de cara a las pruebas obrantes en el plenario, estimó que el primero de los requisitos estaba acreditado, toda vez que los inmuebles y los automotores se encuentran en cabeza de Carlos

formaran parte del eventual haber patrimonial». Pues bien, sentado lo anterior y de cara a las pruebas obrantes en el plenario, estimó que el primero de los requisitos estaba acreditado, toda vez que los inmuebles y los automotores se encuentran en cabeza de Carlos Armin Cuevas Arias. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del segundo supuesto, puesto que los activos denunciados, en principio, no entrarían a conformar la eventual sociedad patrimonial. Frente a lo anterior, precisó que: «(…) los automóviles fueron adquiridos con anterioridad al inicio de la sociedad patrimonial pretendida, cuyo interregno fue denunciado entre el 3 de marzo de 1994 y el 13 de junio de 2023 y, el 50% de los inmuebles, a contrapelo de lo argüido en el remedio vertical, sí fueron adjudicados al causante en virtud de la sucesión adelantada en la escritura pública n.° 3099 del 29 de diciembre de 2008, Notaría Novena de Bucaramanga, tal como se infiere de los certificados de libertad y tradición de aquellos».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 6 Así las cosas, coligió que, para el buen suceso de la medida cautelar, es indispensable que el bien hubiera sido adquirido durante la vigencia de aquellas, o que se aporte prueba del incremento de su valor como consecuencia de las inversiones o mejoras efectuadas durante la unión. Sin embargo, tal circunstancia no acaeció en el caso en concreto, « pues, como ya se mencionó, los automóviles fueron adquiridos antes de la conformación de la

consecuencia de las inversiones o mejoras efectuadas durante la unión. Sin embargo, tal circunstancia no acaeció en el caso en concreto, « pues, como ya se mencionó, los automóviles fueron adquiridos antes de la conformación de la referida sociedad patrimonial, mientras que los inmuebles fueron producto de la herencia recibida por Carlos Armin Cuevas Arias». Por último, destacó que, con tal decisión, no se está decidiendo de fondo el asunto ni pretermitiendo las etapas procesales, puesto que « basta para arribar a las conclusiones previamente expuestas, con advertir los hitos señalados en el escrito inicial, particularmente en relación con las fechas de adquisición de los vehículos y la sucesión realizada a cabo a favor del causante».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien se sustentó en una interpretación plausible de los artículos 591 y 598-1 del Código General del Proceso y en el análisis detallado de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes en disputa, por lo que no pueden ser recibidas como irrazonables.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión

sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instanciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04709-00 7 ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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