CSJ - STC16210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16210-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francklin Freiner Cuadrado Conchila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial nº 2022-00040.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajiradeclaró la existencia de su unión marital de hecho con Adela Consuelo de Luque Lineros, desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2021 y su correspondiente sociedad patrimonial, declarándola disuelta.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 2 Indicó que su ex compañera solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial, trámite en el que participó activamente a través de apoderado judicial, quien aportó documentación probatoria de las deudas y obligaciones sociales existentes, incluyendo los pagarés suscritos con la entidad financiera BBVA, que constituyen títulos ejecutivos sobre deudas
judicial, quien aportó documentación probatoria de las deudas y obligaciones sociales existentes, incluyendo los pagarés suscritos con la entidad financiera BBVA, que constituyen títulos ejecutivos sobre deudas reconocidas y exigibles a la sociedad que deben ser tenidos en cuenta en el liquidatorio. Sostuvo que con fundamentó en los aludidos instrumentos, se adelanta en su contra proceso ejecutivo formulado por BBVA Colombia SA, expediente que fue allegado oportunamente como prueba al juzgado de conocimiento y que da cuenta que la obligación fue contraída en vigencia de la sociedad patrimonial. Mencionó que el Tribunal accionado al momento de desatar el recurso de apelación, resolvió no tener en cuenta los pagarés aportados, aduciendo que «no existían títulos », decisión que adujo, desconoce la existencia de obligaciones que afectan directamente el patrimonio social, «altera la distribución equitativa de bienes y compromete la correcta aplicación de la ley sobre liquidación de sociedades patrimoniales en un contexto de unión marital de hecho».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha y se le ordene a esa corporación « reconocer y valorar los pagarés y demás títulos de deuda aportados como parte de los pasivos de la sociedad patrimonial» y que se incluyan «en la liquidación final de la sociedad patrimonial, de manera que la distribución de bienes refleje la existencia real de las deudas y obligaciones documentadas».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00
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«en la liquidación final de la sociedad patrimonial, de manera que la distribución de bienes refleje la existencia real de las deudas y obligaciones documentadas».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 3
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha informó que le correspondió conocer el proceso verbal de liquidación de sociedad patrimonial a continuación de la unión marital de hecho de radicado 44650-31-84-001-2022-0004002, a fin de resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra la providencia de 26 de junio 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar-La Guajira-, mediante la cual se solventaron las objeciones presentadas frente al activo de la sociedad, así mismo respecto de las partidas del pasivo de la sociedad patrimonial.
En torno a la queja formulada en la tutela, refirió que resolvió excluir la partida tercera, correspondiente a la obligación a cargo del demandado y a favor del BBVA porque, si bien los pagarés fueron suscritos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y se libró mandamiento de pago por
la partida tercera, correspondiente a la obligación a cargo del demandado y a favor del BBVA porque, si bien los pagarés fueron suscritos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y se libró mandamiento de pago por las sumas de $40.644.301, $3.798.092, $951.073 y $4.942.766, para un total de $50.336.232 por concepto de capital, junto con los intereses causados, lo cierto es que no se estableció ni se acreditó que dicha obligación estuviera a cargo de la sociedad patrimonial, ni se determinó si corresponde a las necesidades ordinarias de la misma, porque nada al respecto se dijo en primera instancia. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo al considerar que la decisión controvertida fue producto de una interpretación razonable yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 4 fundamentada en las normas procesales vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajiraindicó las actuaciones adelantadas en el asunto y remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2022-00040-00.
3. El apoderado de Bancolombia SA, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el competente para resolver los requerimientos hechos por la parte accionante y, en consecuencia, no es posible atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales ni por acción ni omisión.
4. Adela Consuelo de Luque Lineros solicitó negar la protección al
competente para resolver los requerimientos hechos por la parte accionante y, en consecuencia, no es posible atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales ni por acción ni omisión.
4. Adela Consuelo de Luque Lineros solicitó negar la protección al aducir que la decisión del Tribunal de Riohacha es razonable pues, «la obligación contenida en títulos valores que aduce el accionante no cumple los requisitos para ser reconocida como pasivo, y es una obligación propia, dado que Francklin Cuadrado Conchila no es acreedor ni el tenedor legítimo, no demostró que los dineros ingresaron o beneficiaron a la sociedad patrimonial y esa partida fue objetada»
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00
5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente, y, violación directa de la Constitución1.
2. La queja constitucional. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00
6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Francklin Freiner Cuadrado Conchila se dirige contra la providencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 20 de agosto de 2025, en virtud de la cual, se excluyó del pasivo denunciado por el accionante, las obligaciones adquiridas con la entidad financiera BBVA objeto de un proceso ejecutivo, pues, en su criterio, deben ser tenidas en cuenta al haberse adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, se advierten como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala Especializada, las siguientes: 3.1. En el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar -La Guajira-, la señora Adela Consuelo de Luque Lineros adelantó proceso verbal de unión marital de hecho contra Francklin Freiner Cuadrado Conchila, asuntó que culminó con sentencia el 17 de enero de 2023, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial en el lapso comprendido del 10 de abril
Conchila, asuntó que culminó con sentencia el 17 de enero de 2023, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial en el lapso comprendido del 10 de abril de 2008 al 10 de abril de 2021 y su disolución. 3.2. A continuación, la señora De Luque Lineros promovió el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, una vez notificado Franklin Cuadrado se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 26 de febrero de 2024, en el que se presentaron los siguientes: ADELA CONSUELO DE LUQUE LINEROS FRANCKLIN FREINER CUADRADORadicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 7
ACTIVO ACTIVO
PARTIDA
PRIMERA Inmueble identificado con FMI n° 21429039 $51.080.000 Inmueble identificado con FMI n° 214-29039 $ 117.386.610
PASIVO PASIVO
PARTIDA PRIMERA Crédito con garantía hipotecaria con la empresa Carbones del Cerrejón Limited $ 90.000.000 Crédito con garantía hipotecaria con la empresa Carbones del Cerrejón Limited $ 175.264.098 PARTIDA SEGUNDA Impuesto predial FMI n° 214-29039 $ 1.251.933
PARTIDA
TERCERA Obligación constituida a favor de BBVA $ 75.504.348 3.3. En la aludida diligencia el apoderado de la señora De Luque
FMI n° 214-29039 $ 1.251.933
PARTIDA
TERCERA Obligación constituida a favor de BBVA $ 75.504.348 3.3. En la aludida diligencia el apoderado de la señora De Luque Linero formuló objeciones con relación a las partidas del pasivo y al avalúo asignado a la partida primera del activo presentado por el señor Franklin Freiner, y éste, a su vez, presentó objeciones frente al avaluó de la partida primera del activo presentada por su ex compañera. 3.4. A fin de resolver las objeciones, la funcionaria decretó las siguientes pruebas i) oficiar a la empresa Cerrejón con el fin de que certifique detalladamente el monto total a la fecha de la obligación del crédito hipotecario que le hicieron al señor Francklin Freiner Cuadrado Conchila, y que descuento le han realizado hasta el 30 de abril de 2021 y ii) oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca -La Guajira, para que allegue lo adelantado en el proceso ejecutivo con radicado n° 2022-00241-00. 3.5. En audiencia del 26 de junio de 2024, resolvió las objeciones propuestas para tener como valor único del inmueble relacionado en laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 8 partida primera del activo la suma de $75.620.000 y, en cuanto a los pasivos, dispuso la inclusión del crédito hipotecario con el Cerrejón por valor de $91.661.797 y con el BBVA el cobro ejecutivo por la suma de $75.504.348. 3.6. La anterior determinación fue apelada por ambas partes. La
pasivos, dispuso la inclusión del crédito hipotecario con el Cerrejón por valor de $91.661.797 y con el BBVA el cobro ejecutivo por la suma de $75.504.348. 3.6. La anterior determinación fue apelada por ambas partes. La señora Adela De Luque para que se excluyera ese último pasivo en tanto que, no se demostró que fuese una deuda a cargo de la sociedad patrimonial y, el señor Franklin, para que en el valor del crédito hipotecario otorgado por la empresa el Cerrejón, se incluyeran los montos que se le han descontado de su salario por $25.724.813.
4. De la providencia cuestionada.
Mediante decisión de 20 de agosto de 2025 el Tribunal Superior de Riohacha modificó el auto de 26 de junio de 2024 para tener como activo de la sociedad patrimonial el inmueble referido por las partes, con un valor de $84.233.305, y como pasivo la deuda hipotecaria « a favor del predio (…) a corte 30 de abril de 2021 a cargo de los cónyuges », por la suma de $114.596.218; además, ordenó excluir la partida tercera del pasivo «correspondiente a la obligación a cargo del demandado y a favor del BBVA». En efecto, para lo que aquí interesa y que es objeto del amparo solicitado, la exclusión de la partida tercera del pasivo presentado por el señor Francklin Freiner Cuadrado Conchila, se observa que la corporación accionada inició recordando que, «Se sabe que la sociedad patrimonial se presume en los términos del artículo 2 de
señor Francklin Freiner Cuadrado Conchila, se observa que la corporación accionada inició recordando que, «Se sabe que la sociedad patrimonial se presume en los términos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 por la existencia de la unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias y cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, pero la sociedad conyugal anterior, debe ser disuelta antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 9 Con la Ley 28 de 1932 cambió el régimen patrimonial, por lo que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que pertenecieren al momento de contraer el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera y a la disolución; que frente al pasivo, el artículo 2 de la misma ley dispone que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto delas cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al código civil. Quiere decir lo anterior, entonces que las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el vínculo que los une son personales y sólo por excepción sociales o comunes; sin embargo la sentencia citada anteriormente1 , prevé que concluir que la presunción es que todas las deudas son personales es contrariar el régimen
mujer durante el vínculo que los une son personales y sólo por excepción sociales o comunes; sin embargo la sentencia citada anteriormente1 , prevé que concluir que la presunción es que todas las deudas son personales es contrariar el régimen de comunidad de bienes, por cuanto ello traería un sensible desequilibrio patrimonial, dado que al momento de distribuir el bien o los bienes, esos si serían distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta si sería responsabilidad exclusiva de quien la contrajo, por lo que concluye que el juzgado deberá atender inicialmente el carácter social, cuando sean adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, pero se incluirán las obligaciones que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten, o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3 numeral 1, artículo 501 C.G.P.) y agrega, que la objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión» Enseguida se refirió a la obligación relacionada como pasivo objeto de cobro en el proceso ejecutivo instaurado por el BBVA contra Francklin Freiner Cuadrado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca destacando que, «(…) se adjuntó copia de la demanda y piezas procesales del proceso radicado 44-27940-89-002-2022-00241-00 adelantado por el BANCO BBVA COLOMBIA contra el señor FRANCKLIN FREYNER CUADRADO CONCHILA, de donde se extrae que si bien los pagarés fueron suscritos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y se libró mandamiento de pago por las sumas de $40.644.301,
contra el señor FRANCKLIN FREYNER CUADRADO CONCHILA, de donde se extrae que si bien los pagarés fueron suscritos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y se libró mandamiento de pago por las sumas de $40.644.301, $3.798.092, $951.073 y $4.942.766, para un total de $50.336.232 por concepto de capital, junto con los intereses causados, lo cierto es que ello no es camisa de fuerza para aceptar dicho pasivo, sin observancia de lo dispuesto en el artículo 501 del C.G.P., (…)» «De lo anterior se extrae que corresponde al juez verificar, antes de incluir un pasivo, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad es que sea aceptada expresamente por las partes de forma expresa; que en caso de haber sido objetados tales pasivos, el juez resolverá conforme al numeral 3, para lo cual la carga de la prueba, si recae en cabeza del objetante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 10 No obstante lo anterior, la postura de la funcionaria de primer grado no se ajusta a derecho, pues ni siquiera reparó sobre la exhibición del título que presta mérito ejecutivo para incluirlo en el pasivo de la liquidación, sino que procedió a darle total validez, por el hecho de adelantarse proceso ejecutivo. Este requisito es primordial para efectos de incluir un pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 501 del C.G.P., no podría argumentarse que era la carga de la prueba era de la parte objetante y aceptar sin más reparos el valor indicado por el demandado. Precisamente si bien se presumen que las obligaciones contraídas en vigencia de
podría argumentarse que era la carga de la prueba era de la parte objetante y aceptar sin más reparos el valor indicado por el demandado. Precisamente si bien se presumen que las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad patrimonial pertenecen a ella, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. Luego conforme a lo anterior, ha debido la parte demandada adjuntar el título y/o los títulos que acreditaba la obligación a cargo de la sociedad patrimonial, pues ni siquiera se sabe si corresponde a las necesidades ordinarias de la sociedad patrimonial, porque nada al respecto se dijo. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al recurrente para excluir dicha partida no solo porque no se adjuntó el título ejecutivo, no se trata de ninguna obligación hipotecaria como se anunció y, ya se adelanta cobro ejecutivo en contra del demandado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca»
5. De la vulneración evidenciada. 5.1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante con la providencia proferida por la corporación accionada, ante la incursión de una vía de hecho por defecto sustantivo.
La configuración de este defecto se presenta, entre otros casos, cuando, «[A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
una vía de hecho por defecto sustantivo. La configuración de este defecto se presenta, entre otros casos, cuando, «[A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídicaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 11 aceptable la decisión judicial» (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015, SU-050-2017). 5.2. En este caso, en la decisión de 20 de agosto de 2025 el Tribunal Superior accionado dispuso la exclusión de las deudas adquiridas por el accionante con el BBVA porque no se demostró el objeto de las mismas y, en consecuencia, que estuviesen a cargo de la sociedad patrimonial, al señalar que si bien, se aportó copia del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca por esas obligaciones, no habían sido exhibidos los títulos que prestaban mérito ejecutivo en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, por lo que aun cuando se presume « que las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad
no habían sido exhibidos los títulos que prestaban mérito ejecutivo en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, por lo que aun cuando se presume « que las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad patrimonial pertenecen a ella», de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, «cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil». Fundamentación esta que, a pesar de ser construida en la autonomía e independencia judicial, resultó incompatible con las garantías constitucionales, pues al excluir dicha partida desconoció el sentido del artículo 2º de la Ley 28 de 1932, al pasar por alto su sentido gramatical (artículo 27 Código Civil), y la hermenéutica sistemática ( artículo 30 Ib.), derivada del Decreto 2820 de 1974 y la Ley 1ª de 1976, donde quedó claro que, en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 12 Memórese que al liquidar la sociedad corresponde presentar el
el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 12 Memórese que al liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º ( modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974) dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales, como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. Es decir, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior, al indicar que si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, mediante escritura pública la pareja «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación », y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal », previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre
escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal », previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Véase que, sobre esta materia, en sentencia STC1768 de 2023 reiterada en la STC1324-2025, esta Sala indicó que, (...) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 13 consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya
«probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)». 5.3. Pese a que la corporación accionada se refirió a la decisión que viene de mencionarse, la aplicó en forma contraria sin explicación, pues pasó por alto que la deuda del señor Francklin Freiner Cuadrado Conchila con la entidad financiera BBVA Colombia SA y que fue incorporada en cuatro (4) pagares2, fue adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial -3 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2021, pues las fechas de suscripción de tales instrumentos datan del 15 y 27 de agosto de 2013; 12 de mayo de 2014 y 13 de septiembre de 2018, razón por la que se presume su carácter social, sin que tal presunción fuese desvirtuada por Adela Consuelo de Luque Lineros, pues no demostró que el dinero obtenido de la entidad financiera hubiese generado un beneficio exclusivo para su ex compañero. Hecho que se reafirma con la audiencia de inventarios y avalúos que se adelantó el 19 de febrero de 2025, en la cual, el apoderado de la señora
financiera hubiese generado un beneficio exclusivo para su ex compañero. Hecho que se reafirma con la audiencia de inventarios y avalúos que se adelantó el 19 de febrero de 2025, en la cual, el apoderado de la señora De Luque se limitó a objetar esta partida del pasivo aduciendo que «(…) la ley no le permite presentar o que se acepten esos documentos, esos títulos valores, esas obligaciones porque deben ser presentadas por el acreedor, el mismo deudor no 2 i) Pagaré n° 00130466619602309273 por valor de $40.644.301, ii) Pagaré n° 00130026115000332767 por valor de $3.798.092, iii) Pagaré n° 00130026165000332783 por valor de $ 951.073 y iv) Pagaré n° 00130026125000350637 por valor de $ 4.942.766Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04726-00 14 puede (…); además agregó que «la ley Colombiana sostiene y contempla que no se puede incluir dentro del inventario de obligaciones como pasivos las deudas personales de cada compañero, eso lo señala el Código Civil en el artículo 1796 por lo tanto no se pueden aceptar esas obligaciones, esas acreencias y esas deudas personales del señor Franklin (…)» (minuto 47:08 a 48:38), sin aducir argumento adicional o prueba que contrarreste el carácter social del compromiso adquirido en vigencia de la vida en común. Sumado a lo expuesto, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca -La Guajira-, remitió al trámite
adquirido en vigencia de la vida en común. Sumado a lo expuesto, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca -La Guajira-, remitió al trámite liquidatorio el proceso ejecutivo que adelanta bajo el radi