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CSJ - STC16211-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16211-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04751-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Luz Elena Molina Aguilar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04751-00 2 2.1. Luz Elena Molina Aguilar formuló demanda de revisión frente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el 15 de diciembre de 2015, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Saúl Durán Durán en su contra. 2.2. El asunto fue asignado por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, radicado n° 4700122-13-000-2018-00112-00, corporación que adelantó las siguientes

actuaciones: (i) El 30 de octubre de 2018, avocó conocimiento.

22-13-000-2018-00112-00, corporación que adelantó las siguientes actuaciones: (i) El 30 de octubre de 2018, avocó conocimiento. (ii) El 18 de julio de 2019, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Saúl Durán Durán conforme a la regulación contenida en el canon 108 del Código General del Proceso. (iii) El 30 de agosto de 2022, ordenó la vinculación y notificación personal a la Procuraduría de Familia 25, la Defensoría de Familia y Sayi Esther Marín del Portillo, quienes intervinieron en el proceso declarativo objeto de revisión. (iv) El 12 de febrero de 2024, requirió a la demandante para que, en el término de 30 días, cumpliera con la carga indicada en precedencia, so pena de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 317 ejusdem. (v) El 25 de abril hogaño, terminó el proceso por desistimiento tácito, por cuanto la interesada no acreditó el acatamiento a lo ordenado.

3. Inconforme con lo resuelto, la señora Molina Aguilar acude en tutela indicando, en esencia, que la terminación del proceso se produjo desconociendo que, mediante memorial radicado el 1 de marzo anterior,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04751-00 3 su apoderado judicial demostró el cumplimiento a lo ordenado en proveído de 30 de agosto de 2022. Advirtió que al consultar el expediente evidenció que tal actuación no se encuentra agregada a las diligencias, pese a que fue remitida al correo electrónico secscfmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

de 30 de agosto de 2022. Advirtió que al consultar el expediente evidenció que tal actuación no se encuentra agregada a las diligencias, pese a que fue remitida al correo electrónico secscfmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. Pretende, que se deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2024 que terminó el proceso por desistimiento tácito y en su lugar, se ordene a la magistratura accionada que continúe con el trámite pertinente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que origina el reclamo, destacó que «en virtud de la presente acción de amparo, se iniciaron las gestiones pertinentes para verificar lo manifestado por la actora en el escrito inicial, requiriéndose el día de ayer, a la actual Secretaría adjunta de la Sala, para que indicara si en efecto, la actora allegó, el 1 de marzo del corriente, un memorial al respectivo correo electrónico de la Secretaría

(secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co), según lo indicado en los hechos Nos. 23 y 24, y a su vez, diera cuenta de su remisión a este despacho judicial (Archivo No. 29) (…) la referida informó que si bien en ese momento no ostentaba el cargo, una vez revisado el correo institucional, advirtió que dicho memorial sí fue recibido por esa dependencia, no obstante, no fue remitido a este despacho judicial (Archivo No. 30)». No obstante, a lo anterior, destacó que frente a la aludida

obstante, no fue remitido a este despacho judicial (Archivo No. 30)». No obstante, a lo anterior, destacó que frente a la aludida determinación no se formuló ningún recurso, Aunado a que «es dable precisar que la decisión que dispuso la terminación del trámite del que se viene hablando, se tomó de conformidad con el informe que en su momento fue remitido a esta Sala de Decisión, por parte del funcionario encargado de tales menesteres, y no obedeció a un actuar de mala fe por su parte. En todo caso, y como se indicó, dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de esa Sala, por parte de la promotora, sumado a que la providenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04751-00 4 cuestionada por esta vía, fue proferida el 25 de abril de corriente, es decir, hace más de 6 meses».

2. La Juez Cuarta de Familia de la mencionada ciudad, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la promotora.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Santa Marta vulneró las prerrogativas esenciales que reclama la gestora con el proferimiento del auto de 25 de abril de 2024, por medio del cual dispuso la terminación del trámite de revisión n° 47001-22-13-000-2018-00112-00, por desistimiento tácito.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la

trámite de revisión n° 47001-22-13-000-2018-00112-00, por desistimiento tácito.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 25 de abril hogaño, la magistratura acusada, dispuso la terminación del proceso n° 47001-22-13-000-2018-00112-00, por desistimiento tácito, por cuanto la interesada no acreditó el cumplimiento a la orden contenida en el numeral segundo del auto de 30 de agosto de 2022 , no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de súplica, pese a que conforme a la regulación prevista en el canon 331 del estatuto procesal vigente tal remedio era procedente, desperdiciando así la herramientaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04751-00 5 legalmente dispuesta en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que

tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04751-00

6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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