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CSJ - STC16211-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16211-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16211-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti siete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acció n de tute la instaurada por Miguel Villarreal Archila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, presunción de inocencia y derecho a la paz y de las víctimas a la verdad, justicia y reparación , presuntamente vulneradas por la s autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto las providencias proferidas el 17 de mayo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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Distrito Judicial Barranquilla y el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50399…» y, en su lugar, se ordene al Tribunal «proceda a reintegra[lo]… al proceso especial de Justicia y Paz y que realice una

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50399…» y, en su lugar, se ordene al Tribunal «proceda a reintegra[lo]… al proceso especial de Justicia y Paz y que realice una nueva valoración integral del caso, tomando como prueba determinante: -la base fáctica del acuerdo de culpabilidad de 2009; - la certificación oficial del Departamento de Just icia de los Estados Unidos del 29 de marzo de 2018…».

Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal señalar «… de manera expresa y concreta cuál es el mecanismo idóneo y efectivo disponible para que… pueda cuestionar su exclusión de Justicia y Paz, garantizando si derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 8 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el corregimiento de La Mesa, municipio de Valledupar, en el marco del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional, en el que, el 20 de septiembre de 2007, fue postulado formalmente al proceso de Justicia y Paz mediante oficio OFI07-26340-3101.

2.2. Indicó que, mientras participaba en el proceso de justicia y paz, fue extraditado a los Estados Unidos de América dentro de la causa penal n°5:07 -CR-09OC-10GRJ del Distrito, en la que, el 15 de mayo de 2009 , suscribió un

justicia y paz, fue extraditado a los Estados Unidos de América dentro de la causa penal n°5:07 -CR-09OC-10GRJ del Distrito, en la que, el 15 de mayo de 2009 , suscribió un Acuerdo de Culpabilidad (Plea Agreement) con la FiscalíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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Federal del Distrito Medio de Florida, cuya base fáctica fue avalada por el Fiscal y aprobada por Juez Federal . A llí se estableció que su participación personal en la conspiración ocurrió entre los años 2002 y comienzos del año 2006, es decir, antes de su desmovilización del 8 de marzo de 2006.

2.3. Narró que, en virtud de dicho acuerdo, el 22 de julio de 2010 fue condenado en los Estados Unidos a 130 meses de prisión, reducido a 120 meses, y se desestimó el segundo cargo, con lo que se estableció que su conducta terminó antes de su desmovilización.

2.4. Manifestó que, tras su regreso a Colombia continúo participando activamente en el proceso de Justicia y Paz, pero cuando se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener su libertar dentro de justicia transicional, la Fiscalía solicitó su exclusión atendiendo la acusación inicial de abril de 2007 del Gran Jurado de Estados Unidos, con lo que refería actos delictivos luego de su desmovilización, pero no atendió la base fáctica definitiva del Acuerdo de Culpabilidad.

2.5. Sostuvo que, el 17 de mayo de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó su exclusión definitiva , determinación confirmada, en sede

Culpabilidad.

2.5. Sostuvo que, el 17 de mayo de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó su exclusión definitiva , determinación confirmada, en sede de apelación, el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ, AP7649-2017).

2.6. Afirmó que, el 11 de agosto de 2021 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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Barranquilla, declaró extinguida por cumplimiento total la pena que le fue impuesta por la jurisdicción ordinaria, por lo que actualmente se encuentra en libertad plena, sin procesos penales ni requerimientos judiciales pendientes.

2.7. Expresó que con la decisión CSJ, AP7649-2017 (8 nov. 2017), la Sala de Casación Penal de esta Corporación «reconoció expresamente la existencia de DOS FECHAS DISCORDANTES: Abril de 2007 en la acusación inicial del Gran Jurado y Comienzos de 2006 en la Base Fáctica definitiva del Acuerdo de Culpabilidad », privilegiando el documento preliminar de acusación sobre el resultado final del proceso, sumado a que indicó que la autoridad judicial colombiana no es intérprete autorizado del sistema jurídico norteamericano, «pero paradójicamente aplicó el documento norteamericano más desfavorable, negándose a valorar integralmente todos los documentos del proceso».

2.8. Refirió que , con posterioridad, se gestionó una certificación oficial expedida por el Departamento de Justicia

«pero paradójicamente aplicó el documento norteamericano más desfavorable, negándose a valorar integralmente todos los documentos del proceso».

2.8. Refirió que , con posterioridad, se gestionó una certificación oficial expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos la cual se suscribió el 29 de marzo de 2018, en la que se consignó que «la investigación se cerró en abril de 2007, pero que su participación personal en la conspiración terminó a principios del año 2006, antes de su desmovilización », además, la abogada que representó sus intereses en dicho país « declaró bajo juramento ante Notario Público del Estado de Florida el 27 de febrero de 2018 que, revisado el expediente norteamericano, su conducta delictiva cesó a principios de 2006».

2.9. Indicó que no existe otro mecanismo de defensa, comoquiera que en 2 ocasiones ha formulado recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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extraordinario de revisión . Sin embargo, en la primera ocasión, en diciembre de 2022 , fue inadmitid o de plano porque la exclusión de Justicia y Paz « no es “sentencia ejecutoriada” susceptible de recurso de revisión »; y, en la segunda, en noviembre de 2023 , fue rechazado por el mismo argumento. Ahora, la jurisprudencia ha evolucionado sustancialmente en la interpretación de las causales de exclusión de Justicia y Paz, otorgando «mayor peso a los derechos de las víctimas como límite a su aplicación mecánica».

2.10. Agregó que su s intereses en volver al sistema de

sustancialmente en la interpretación de las causales de exclusión de Justicia y Paz, otorgando «mayor peso a los derechos de las víctimas como límite a su aplicación mecánica».

2.10. Agregó que su s intereses en volver al sistema de Justicia y Paz no persigue un beneficio personal relacionado con una pena ya que ésta extinta; no obstante, su finalidad es continuar aportando verdad y contribuyendo a los derechos de las víctimas antes de que las conductas relacionadas con el conflicto prescriban definitivamente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigiló la pena que el 8 de septiembre de 2009 le fue impuesta al actor, la que con posterioridad casó la Sala de Casación Penal y la fijó en 82 meses de prisión . Sin embargo, el 7 de julio de 2017 remitió las diligencias a los despachos de ejecución de la ciudad de Barranquilla, toda vez que el sentenciado fue trasladado a esa ciudad.

2. La Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico – pidió su desvinculación del resguardo, toda vez que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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hechos que originaron el mecanismo constitucional no se dirigen contra esa autoridad.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció del proceso que se adelantó en contra del promotor por concierto para delinquir agravado, en el cual se dictó sentencia absolutoria el 13 de mayo de 2016, sin que la misma hubiese sido

Especializado de Bogotá manifestó que conoció del proceso que se adelantó en contra del promotor por concierto para delinquir agravado, en el cual se dictó sentencia absolutoria el 13 de mayo de 2016, sin que la misma hubiese sido apelada. Destacó que la petición de amparo se refiere a un punible por narcotráfico, el cual es diferente al que conoció.

4. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, defendiendo la legalidad de lo decidido, en tanto que la sentencia condenatoria y la acusación formal demostraban que la actividad criminal se prolongó hasta abril de 2007, esto es, después de su desmovilización.

Instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, toda vez que las decisiones censuradas datan de más de 9 años, relievando que la interposición de acciones de revisión no suspende indefinidamente dicho requisito. Además, la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces naturales, máxime cuando no se evidencia un quebranto de las garantías fundamentales.

5. La Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior manifestó el accionante no fue integrante de las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por lo que no puede emitir pronunciamiento al respecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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6. La Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz pidió declarar la improcedencia del

pronunciamiento al respecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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6. La Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz pidió declarar la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, y, además, porque las decisiones censuradas no lucen arbitrarias.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, en la medida en que tal duplicidad es considerado contraria a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.

Al respecto, esta Corte ha precisado que:

…el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb.

por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).

3. Del caso concreto.

3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el proveído de 8 de noviembre de 2017 (CSJ, AP7649-2017) por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó el de 17 de mayo anterior, con el que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la terminación del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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transicional seguido en contra del actor y, su consecuente exclusión.

En este orden de ideas, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2018 (CSJ, STC4980-2018), que negó el amparo invocado por Miguel Villarreal Archila , se

En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2018 (CSJ, STC4980-2018), que negó el amparo invocado por Miguel Villarreal Archila , se tiene que en aquella oportunidad el actor censuró «la providencia de 8 de noviembre de 2017 , en la que la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó, en sede de segunda instancia, la decisión de 17 de mayo de aquella anualidad, emitida por el la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues el accionante estima que las autoridades accionadas se equivocaron al excluirlo de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, porque no tuvieron en cuenta la fecha de terminación de la actividad delictiva fue anterior a su desmovilización».

En esa ocasión, esta Corporación tras citar in extensu la decisión de la Sala de Casación Penal, concluyó que:

…la decisión que se reprocha por esta vía se sustentó en una razonada evaluación de los medios de convicción allegados al proceso, en virtud de los cuales infirió que en el referido fallo se expresó que la conducta delictiva culminó en abril de 2007, estoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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es, con posterioridad al haberse postulado para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, de ahí que haya confirmado la decisión de primera instancia.

De allí que sea indiscutible que la pretensión del actor se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en las que la autoridad accionada confirmó la decisión

de primera instancia.

De allí que sea indiscutible que la pretensión del actor se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en las que la autoridad accionada confirmó la decisión que lo excluyó de los beneficios de la justicia transicional, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre valoración probatoria, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se observan.

Queda claro que lo pretendido por el quejoso es anteponer su propia opinión a la valoración que hizo la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial tomó su decisión, pues los motivos que adujo cons tituyen una interpretación judicial razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

Determinación confirmada, en sede de impugnación, con iguales consideraciones por la Sala de Casación Laboral de esta Corte y excluida de su eventual revisión (T-6886530).

violación a los derechos fundamentales invocados.

Determinación confirmada, en sede de impugnación, con iguales consideraciones por la Sala de Casación Laboral de esta Corte y excluida de su eventual revisión (T-6886530).

Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales , y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010 -0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones

concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622 -01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013 -00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228 -2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-0044802).

3.2. A lo anterior debe adicionarse que lo considerado no sufre ninguna alteración con la presentación de las acciones de revisión formuladas comoquiera que, además de que las mismas no satisfacen el presupuesto de inmediatez en tanto datan de 7 de diciembre de 2022 y 17 de noviembre de 2023 (CSJ, AP5605 -2022 y AP3440 -2023), respectivamente, lo cierto es que ello no tiene incidencia en lo acá solicitado.

Nótese que las pretensiones acá expuestas continúan siendo las mismas, esto es, dejar sin efecto la decisión de 8 de noviembre de 2017 con la que la Sala de Casación PenalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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siendo las mismas, esto es, dejar sin efecto la decisión de 8 de noviembre de 2017 con la que la Sala de Casación PenalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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confirmó la de 17 de mayo anterior, por medio de la cual el Tribunal dispuso su exclusión de la justicia transicional, lo que, como quedó visto , quedó zanjado por el juez constitucional desde el año 2018.

3.3. Conforme lo que viene de anotarse, es claro que Miguel Villa rreal Archila ha hecho uso inadecuado y reiterativo de este mecanismo, toda vez que presentó otra solicitud de amparo por los mismos hechos y exponiendo las mismas censuras, como quedó explicado anteriormente.

De esta manera, como es claro que el actor ha acudido de forma insistente a este mecanismo constitucional pese a las decisiones que han descartado la viabilidad de sus reclamaciones, resulta necesario, con el fin de salvaguardar la adecuada utilización de la acción de tutela, prevenir la reiteración de conductas temerarias y evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia, ordenar al accionante que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.

Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar por parte de la Sala de Casación Penal que actúa como autoridad en primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley

dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar por parte de la Sala de Casación Penal que actúa como autoridad en primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…) (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».

En todo caso, conviene precisar que la advertencia que precede no excluye la eventual condena en costas prevista en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

2591 de 1991, conforme al cual «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

De modo que al hallarse acreditado el actuar temerario por parte del extremo activo, esta Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado, agregando la orden anteriormente señalada.

4. Consideración adicional.

Finalmente, si lo pretendido por el promotor es que se conozca la verdad de hechos en pro de las garantías de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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víctimas en los juicios que se adelantan, se hace pertinente precisar que aquél puede acudir directamente al juez que conoce de las causas que refiere que debe conocer su verdad y solicitar ser escuchado en versión libre, tal como lo manifiesta en la presente petición de amparo, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello.

5. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las leves diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Asimismo, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA a Miguel Villarreal Archila que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones a los que ya han sido decididos en ocasión anterior, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia, so pena de las sancionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-00

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a que haya lugar, en particular, la imposición de la multa a que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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