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CSJ - STC16212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16212-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Yadira de Jesús Mira Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con radicado 2008-00045.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia» y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Yadira de Jesús Mira Henao promovió proceso de sucesión de su extinto cónyuge Francisco Antonio González Londoño. El Juzgado Promiscuo del CircuitoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 2 de San Pedro de los Milagros –el 13 de marzo de 20081-, declaró abierta la causa mortuoria. El 22 de mayo de 20082, se reconocieron como herederos, «en calidad de hijos el causante», a Luz Estela, Guillermo León, Olga Beatriz, Domiciano de Jesús, Gloria Elcy, Jesús María y Elquin Fernando González

causa mortuoria. El 22 de mayo de 20082, se reconocieron como herederos, «en calidad de hijos el causante», a Luz Estela, Guillermo León, Olga Beatriz, Domiciano de Jesús, Gloria Elcy, Jesús María y Elquin Fernando González Cifuentes. El 13 de abril de 20113, el a quo adelantó diligencia de inventarios y avalúos, incluyéndose por la totalidad de causahabientes, como partida primera del activo, el inmueble identificado con folio inmobiliario 029-0001808, el cual fue avaluado por la cónyuge sobreviviente en $800’000.000, mientras que los demás herederos lo avaluaron en $71’180.000. Por tal razón, el apoderado de la referida cónyuge solicitó que, «en caso de diferencia [sobre el justiprecio del prenotado predio] se nombre perito [avaluador]». 2.1. El 2 de mayo de 2011 4, se corrió traslado de los inventarios y avalúos, siendo objetados por los herederos reconocidos en condición de hijos del de cujus5. El 23 de junio de 20116, el a quo ordenó la suspensión del proceso, mientras se decidía el proceso de indignidad para suceder promovido contra Martha Yadira de Jesús Mira Henao. El 23 de febrero de 20127, se negó la recusación que se reclamó en el juicio acusado y se remitieron las diligencias al superior para lo pertinente. El Tribunal criticado el 10 de julio de 20128, declaró infundada la prenotada recusación

remitieron las diligencias al superior para lo pertinente. El Tribunal criticado el 10 de julio de 20128, declaró infundada la prenotada recusación y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen «para que continúe con el trámite correspondiente ». Devueltas las diligencias -el 23 de agosto de 20129el juzgado accionado aprobó los inventarios y avalúos. 1 «02AutoAdmisorioDemanda.pdf».2 «07AutoReconoceHerederos.pdf».3 «24ActaAudienciaInventariosAvaluos.pdf».4 «26AutoTrasladoInventariosAvaluos.pdf».5 «01IncideneteObjecionInventariosAvaluos.pdf».6 «28AutoDisponeSuspensionProceso.pdf».7 «30NoDeclaraImpedimentoOrdenaRemisionActuacionSuperiorFuncional.pdf»8 «08AutoDeclaraInfundadaRecusacion.pdf».9 «33AutoOrdenaCumplirDsipuestoSuperiorApruebaInventariosAvaluos.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 3 2.2. El 17 de julio de 201410, dispuso la reanudación de la sucesión. El 17 de noviembre de 201511, el juez de conocimiento dispuso «suspender la partición…, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el bien» identificado con matrícula inmobiliaria 029-0001808, incluido en la partida primera de los inventarios y avalúos. El 12 de abril de 2016 12, se decretó «la partición y adjudicación de los bienes de la herencia, exceptuando el

partida primera de los inventarios y avalúos. El 12 de abril de 2016 12, se decretó «la partición y adjudicación de los bienes de la herencia, exceptuando el inmueble identificado con la matrícula… 029-0[1]808». El 6 de octubre de 202213, entre otras decisiones, el a quo enjuiciado levantó la suspensión parcial dispuesta y, por tanto, decretó «la partición y adjudicación » del prenotado inmueble -de folio inmobiliario 029-0001808-. 2.3. El 25 de enero de 2023 14, el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado «a partir del auto de mayo 2 de 2011, con el que se corrió traslado de la diligencia de inventario y avalúo de bienes, para que se pueda apreciar por un auxiliar de la justicia en los términos del inc. 3 del numeral 1° del art. 600 del CPC» el referido predio. Frente a esa decisión la cónyuge supérstite interpuso reposición y, en subsidio, apelación, así como también reclamó la pérdida de competencia del estrado de conocimiento, con sustento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso 15. El 20 de noviembre de 202316, se desestimó el primero de los medios de impugnación mencionados, se negó la petición de pérdida de competencia y se concedió la alzada. El Tribunal convocado el 23 de septiembre de 202417, modificó la providencia impugnada, en el sentido de precisar que

impugnación mencionados, se negó la petición de pérdida de competencia y se concedió la alzada. El Tribunal convocado el 23 de septiembre de 202417, modificó la providencia impugnada, en el sentido de precisar que «la enmienda del trámite propiciada por el juzgador de instancia deberá limitarse en exclusiva a las diligencias que refieran al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 029-0001808…, en provecho de la distinción que dentro del juicio hiciese respecto de los demás bienes integrantes de la masa sucesoral del 10 «42AutoDisponeReanudarProceso.pdf».11 «48AutoSuspendeParcialmenteProceso.pdf».12 «49AutoDecretaParticionParcialmente.pdf».13 «56AutoDecisionesVarias.pdf».14 «61AutoDecretaNulidad.pdf».15 «65SolicitudPerdidaCompetenciaRecursosReposicionApelacion.pdf».16 «68NoDeclaraIncompetenciaNoReponeDecisionConcedeApelacion.pdf».17 «0003 ConfirmaAuto.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 4 causante y sobre los cuales no existe diferencias en su avalúo ». En lo demás, confirmó el proveído objeto de la apelación, incluida la determinación que negó la pérdida de competencia suplicada. 2.4. La promotora del resguardo censura que el «proceso sucesoral [criticado], inició en el año 2008 y, a la fecha de esta tutela, se ha prolongado sin resolución de fondo »; Aduce que el juzgado accionado «busca actualmente retrotraer las actuaciones a etapas ya concluidas, dictando nulidades de decisiones

resolución de fondo »; Aduce que el juzgado accionado «busca actualmente retrotraer las actuaciones a etapas ya concluidas, dictando nulidades de decisiones que se encuentran en firme desde hace más de una década, afectando el principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia », comoquiera que no «existe ningún fundamento procesal o jurídico para justificar la nulidad de estas actuaciones, pues durante el proceso no se cuestionó en ningún momento el avalúo comercial del inmueble, fijado en… ($800.000.000), que quedó en firme». Adiciona que el Tribunal enjuiciado confirmó el decreto de la nulidad «con la errada convicción de que existe un abismal diferencia entre ambos avalúos, olvidando que tanto [su] abogado como la contraparte hicieron referencia de que el avalúo catastral del inmueble era… ($71.180.000) pero que el avalúo comercial para efectos de los inventarios y avalúos quedaría en… ($800.000.000), sin que dicho valor hubiese sido objetado o cuestionado por lo que quedó en firme el auto que aprobaba los inventarios». Finalmente, esgrime que el ad quem criticado «avaló la continuidad de las actuaciones sin abordar de fondo la solicitud de pérdida de competencia ni la evidente violación a la celeridad y el acceso a la justicia».

3. Depreca se «[d]eclare la Nulidad de los Autos del 25 de Enero de 2023, 20 de Noviembre de 2023… y… 23 de septiembre de 2024»; se «Ordene la Pérdida de

3. Depreca se «[d]eclare la Nulidad de los Autos del 25 de Enero de 2023, 20 de Noviembre de 2023… y… 23 de septiembre de 2024»; se «Ordene la Pérdida de Competencia del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS: Conforme al artículo 121 del CGP »; se «Ratifique el Avalúo Comercial del Inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 029-1808 en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) ». Y, se «Disponga[n] las Medidas Correctivas Pertinentes para el Proceso Sucesoral: Para garantizar el avance en un plazo razonable».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela se verifica que la accionante censura:

(i) que se hubiese declarado la nulidad del proveído de 2 de mayo de 2011 -que corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados en el juicio acusado-; (ii) que no se hubiese accedido a la pérdida de competencia que reclamó; y (iii) la demora que se ha suscitado en el curso de la sucesión criticada.

2. En lo que atañe a las dos primeras quejas, memórese que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la Sala Civil-Familia del

criticada.

2. En lo que atañe a las dos primeras quejas, memórese que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros ; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la configuración de la nulidad declarada en el trámite objeto de censura, así como también respecto de la pérdida de competencia que deprecó la actora18. 2.1. En este orden de ideas, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 23 de septiembre pasado-, que modificó la dictada el 25 de enero de 2023, que declaró la nulidad parcial del juicio 18 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 6 accionado, encontró configurado un vicio que impedía proseguir con la causa mortuoria atacada. 2.1. Sobre el particular, tras resaltar que la actuación se regía por la normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la fecha en que se adelantó, precisó que, en la diligencia de inventarios y avalúos, «tanto… Martha Yadira de Jesús Mira Henao como los herederos determinados de…

normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la fecha en que se adelantó, precisó que, en la diligencia de inventarios y avalúos, «tanto… Martha Yadira de Jesús Mira Henao como los herederos determinados de… Francisco Antonio González Londoño concurrieron a la diligencia fijada para el 13 de abril de 2011 a efectos de inventariar y avaluar los bienes que, a juicio de aquellos, habrían de integrar la masa sucesoral del causante», diligencia en la que «convinieron los intervinientes en la inexistencia de pasivos y en la inserción de un activo correspondiente al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 029-0001808…, sin embargo, hubo una palmaria divergencia respecto al justiprecio de ese lote de terreno, por cuanto los herederos del causante le asignaron un avalúo del orden de los $71.180.000, mientras que… Martha Yadira de Jesús Mira Henao tasó su valor en la suma de $800.000.000». 2.2. Luego, concluyó que, «[a]nte la ocurrencia de tal circunstancia, esto es, ante el desacuerdo valuatorio respecto del inmueble referenciado, el inciso 3° del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil fijaba una lógica solución, al aducir que “(…) Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial” ». Sin embargo, encontró que en la sucesión cuestionada, «sin que obrara en lo

total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial” ». Sin embargo, encontró que en la sucesión cuestionada, «sin que obrara en lo actuado la probanza a la que hace alusión el precepto en cita, el juzgador de instancia resolvió correr traslado de los inventarios a los intervinientes a través de auto del 2 de mayo de 2011 para luego, mediante proveído del 23 de junio de ese mismo año, impartir aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos adelantada»; lo que «no podía surtirse hasta tanto se resolviera lo concerniente al dictamen pericial que fijaría el valor final que se le asignaría al inmueble en cuestión; estadio que se pretermitió y, en consecuencia, se mantuvo vigente en el tiempo la incertidumbre respecto al justiprecio de ese activo sucesoral».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 7 2.3. En ese orden, estimó que «es acertada y pertinente la intervención correctiva del juzgador de instancia en punto a adosar a la controversia una conclusión técnica acerca del valor del inmueble objeto de disenso, en tanto será esa certeza valuatoria de trascendental relevancia para efectos de la partición y la posterior adjudicación que tendrá lugar, máxime cuando la diferencia dineraria asignada por cada extremo es abismal en punto a un mismo predio »; a lo que se suma que «resulta oportuno el control de legalidad efectuado en tanto persigue el

posterior adjudicación que tendrá lugar, máxime cuando la diferencia dineraria asignada por cada extremo es abismal en punto a un mismo predio »; a lo que se suma que «resulta oportuno el control de legalidad efectuado en tanto persigue el interés de ajustar el procedimiento a las reglas precisamente fijadas para su desarrollo, propósito que, en todo caso, termina por garantizar a las partes la proba administración, gestión y resolución de la controversia traída a colación; motivo por el que se confirmará el auto enrostrado». No obstante, consideró que «la enmienda del trámite propiciada… deberá limitarse en exclusiva a las diligencias que refieran al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 0290001808…, en provecho de la distinción que dentro del juicio hiciese respecto de los demás bienes integrantes de la masa sucesoral del causante y sobre los cuales no existe diferencias en su avalúo». 2.4. De otro lado, respecto la petición de pérdida de competencia, fundada en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esgrimió que, «encontrándose tramitada la presente causa mortuoria bajo el gobierno de las reglas del Código de Procedimiento Civil, no es viable dar aplicación a las cargas y disposiciones temporales que se incluyeron en el artículo 121 Código General del Proceso, siendo entonces ajenos sus efectos hasta tanto ocurra el tránsito de legislación». 2.5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no

General del Proceso, siendo entonces ajenos sus efectos hasta tanto ocurra el tránsito de legislación». 2.5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable19. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que se 19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 8 imponía la declaratoria de la irregularidad detectada, toda vez que al no haber certeza sobre el avalúo del inmueble de folio inmobiliario 029-0001808, ante la controversia que sobre ese aspecto surgió entre los intervinientes -que no fue oportunamente zanjada por la vía prevista en el ordenamiento-, era imposible proseguir con el trámite, pues resultaba forzoso dilucidar tal justiprecio, previamente a proceder con la partición . De otro lado, estimo improcedente la petición de pérdida de competencia, comoquiera que se fundaba en una norma inaplicable al caso de marras, comoquiera que éste se viene tramitando por la senda prevista en el Código de Procedimiento Civil

improcedente la petición de pérdida de competencia, comoquiera que se fundaba en una norma inaplicable al caso de marras, comoquiera que éste se viene tramitando por la senda prevista en el Código de Procedimiento Civil y no por la establecida en el Código General del Proceso. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia20». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Finalmente, en cuanto a la demora que se duele la tutelante, pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre

3. Finalmente, en cuanto a la demora que se duele la tutelante, pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del 20 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 9 tiempo analizado en forma aislada no la estructura 21. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.

Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de

a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 3.1. En el presente asunto, la tutelante se duele por la demora que se ha suscitado en el curso de la sucesión criticada. Empero, verificado el expediente contentivo de dicho juicio, se pudo verificar que tal situación obedece, principalmente, a las diferentes suspensiones que se han decretado en el curso de dicho asunto, por la existencia de otros trámites, cuya resolución tenía inferencia en el curso de la causa mortuoria. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho 21 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC1952021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04972-00 10 privilegio»22. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con el curso del proceso. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

22 STC5844-2023.

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